SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04975-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711643

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04975-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04975-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 564 DE 2020 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / Ley 1285 de 2009 – ARTÍCULO 13 / Ley 640 de 2001 – ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN PROCESOS JUDICIALES - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CIERRE JUDICIAL – No adiciona el término de caducidad de la acción

[L]a letra d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) [C]on ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 siguiente , medida que fue prorrogada en varias oportunidades con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. (…) El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Con posterioridad, por conducto de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 en todo el territorio nacional y ordenó la implementación de diversas medidas, (principalmente el diseño de herramientas tecnológicas de apoyo), para garantizar la adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad para todos los usuarios de la Rama Judicial. Por otro lado, a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el «[…] cierre extraordinario para los Despachos Judiciales (…) por 14 días calendario y en consecuencia, la suspensión de los términos, de igual modo opera desde el 16 hasta el 29 de julio hogaño». (…) Revisado el auto objeto de reproche se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas adosadas al expediente ordinario, y en tal sentido, precisaron que (i) el acto administrativo acusado se expidió el 24 de octubre de 2019, y a partir de esa fecha comenzó a regir, por lo tanto, el lapso con el que contaba el actor para formular la demanda contencioso-administrativa trascurrió entre el 25 de octubre de 2019 y el 25 de febrero de 2020; (ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de enero de ese mismo año, esto es (…), y se declaró fallida el 2 de abril siguiente, de modo que el actor tenía hasta el 29 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción; (iii) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso; y (iv) comoquiera que «[…] al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente […]», era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos judiciales (1º de julio de 2020) (…) [E]l plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado), no obstante, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (…) [S]i bien es cierto que en el Distrito Judicial de Sincelejo hubo una suspensión de términos judiciales entre el 16 y el 29 de julio de 2020; también lo es, que ello no interrumpía, ni adicionaba el término de caducidad de la acción bajo examen. Tal situación, lo que le otorgaba a la parte interesada, era la posibilidad de acudir a la jurisdicción al primer día hábil correspondiente que, en este caso, cono antes se anunció, era el 3 de agosto de 2020. De lo citado se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo alegado, puesto que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados demandados la adoptaron con fundamento en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 564 DE 2020 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / Ley 1285 de 2009ARTÍCULO 13 / Ley 640 de 2001ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-00 (AC)

Actor: O.H.G.L.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUEZ SÉPTIMA (7ª) ADMINISTRATIVA DE SINCELEJO

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor O.H.G.L. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor O.H.G.L., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General M. (expediente 70001-33-33-007-2020-00093-00), por cuanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 27 de octubre del año en curso, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que se vinculó a la Dirección General M., a través de contrato a término fijo, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2004. Posteriormente, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 08, del que tomó posesión el 11 de noviembre de ese mismo año, y luego fue incorporado a la planta de empleados públicos...

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