SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03416-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccionales por lo que no puede predicarse la vulneración del derecho de petición / PROCESO EJECUTIVO – Peticiones judiciales resueltas con ocasión a la interposición de la acción de tutela / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / EXHORTO - A los Tribunales Administrativos de Boyacá, N., Santander, S., Cauca, C., Tolima, V.d.C. y C. para que se abstengan de incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la presente acción de tutela

[L]a Sala advierte que las peticiones señaladas en el escrito de tutela (…) corresponden a peticiones judiciales, pues versan sobre las diferentes etapas que componen el proceso ejecutivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ellas se solicitó la actualización de la liquidación de crédito (2004-00488-00, 2004-00485-00, 2002-01421-00 y 2004-00789-00), la certificación sobre la existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad (2004-00488-00 y 2002-02749-00), la ampliación y decreto de medidas cautelares (2002-01108-00, 2004-00347-01 y 2004-00789-00), la reanudación de la acción ejecutiva (2002-01250-00), la invitación a conciliar (2004-00347-01 y 2002-00960-01), la actualización de medidas de embargo (2004-00485-00) y la nulidad de un auto que declaró la perención del proceso (2004-00344-01). A lo que se agrega que otros de los escritos elevados corresponden a memoriales de impulso procesal para dar trámite a recursos de apelación presentados contra las decisiones que terminaron el proceso de ejecución por pago total de la obligación (2004-00957-00, 2004-00967-00, 2005-00922-02 y 2002-01420-00) y las que modificaron la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante (2003-01705-01 y 2012-00375-01). En este sentido, como quiera que se trata de solicitudes relacionadas con el trámite judicial de los procesos ejecutivos, éstas se encuentran por fuera del ámbito de protección del derecho de petición (art. 23 de la Constitución), por lo que no puede predicarse la vulneración de dicha garantía ius fundamental. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el estudio respecto al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por la tardanza en resolverlas, en tanto peticiones judiciales, para lo cual se abordará el análisis en cada uno de los procesos mencionados en el escrito de tutela. (…) Proceso ejecutivo Nº 15000-23-31-000-2004-00488-00, contra el municipio de Tasco. Tribunal Administrativo de Boyacá (…) En memorial de 15 de febrero de 2019, la parte demandante pidió la aprobación de la actualización de la liquidación de crédito presentada en la audiencia el 9 de agosto de 2018, solicitud fue reiterada mediante memoriales de 6 de junio, 26 de septiembre y 16 de diciembre del año 2019. Dicha solicitud, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, fue resuelta en auto de 13 de agosto de 2020 (notificado por estado electrónico Nº 139 de 2 de septiembre de 2020), en el que se actualizó la liquidación del crédito, con fundamento en la liquidación elaborada por la contadora adscrita al Tribunal ascendiendo a la suma de $8.848.157 (…) Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito, pues trascurrieron dos (2) años y cuatro (4) días desde que las partes presentaron la correspondiente actualización (en la audiencia de 9 de agosto de 2018) y un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días desde que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió a la autoridad judicial demandada aprobar la mencionada actualización (15 de febrero de 2019). En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a la solicitud de actualización de crédito, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante tuvo un papel activo dentro del proceso, dándole el impulso necesario a través de diversos memoriales en los que pidió emitir la decisión correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión respecto a dicha actualización del crédito es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, de conformidad con los parámetros señalados en el marco procesal aplicable. Ahora bien, como quiera que mediante auto de 13 de agosto de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial que fue objeto de la pretensión constitucional, por lo que se negarán las pretensiones de la solicitud, en tanto la mora judicial injustificada se configuró. (…) razón por la cual se exhortará al Tribunal Administrativo de Boyacá para que como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela.

PROCESO EJECUTIVO – Peticiones judiciales no han sido resueltas / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Proceso ejecutivo Nº 68001-23-31-000-2004-00967-01, contra el municipio de Betulia. Tribunal Administrativo de Santander. La cartera ministerial accionante sostuvo que el 3 de julio de 2018 radicó solicitud para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, junto a poder para representación judicial, solicitud que fue reiterada mediante memoriales de 6 de agosto, 6 de septiembre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2018 y 6 de febrero, 7 de marzo, 9 de abril, 6 de junio, 8 de julio, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019. (…) No obstante, según afirmó la parte demandante, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal que demuestran el interés para que se resuelva el asunto, la autoridad judicial demandada no ha emitido la decisión correspondiente, a lo que se agrega que no rindió informe dentro del trámite de tutela y por tanto no expuso las razones que justifiquen su tardanza. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la noción de plazo razonable se encuentra superada como quiera que han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días desde que se presentó el recurso de apelación y dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días desde la radicación de las solicitudes de impulso procesal mencionadas en precedencia, sin que a la fecha el recurso haya sido admitido (únicamente se concedió). Así mismo, cabe resaltar que de la decisión de este recurso depende la continuidad del proceso ejecutivo, por lo que de no admitirse y resolverse el recurso de apelación se estaría configurando una barrera para el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03416-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL COMO SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL FONDO DRI – LIQUIDADO

Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ, NARIÑO, SANTANDER, SUCRE, CAUCA, CHOCÓ, TOLIMA, VALLE DEL CAUCA Y CÓRDOBA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición judicial. Noción de plazo razonable en procesos ejecutivos

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado[1], contra los Tribunales Administrativos de Boyacá, N., Santander, S., Cauca, C., Tolima, V.d.C. y Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en tramitar y resolver las solicitudes elevadas en el marco de dieciocho (18) procesos ejecutivos iniciados con el fin de obtener el pago de obligaciones dinerarias en contra de los municipios de Tasco (Boyacá) -2004-00488-, El Charco (Nariño) -2002-01108-, Guaca (Santander) -2002-02749 y 2004-00957-, Betulia (Santander) -2004-00967, G.(.) -2002-01250-, B.(.) -2003-01666-, Bojayá (Chocó) -2004-00344-, Acandí (Chocó) -2004-00347-, Riosucio (Chocó) -2002-00960-, Bagadó (Chocó) -2005-00922-, El Guamo (Tolima) -2002-01421-,...

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