SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711696

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01755-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

14



Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN


[L]os argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, son exactamente los mismos del recurso de apelación al auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la entidad accionante en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. Lo anterior, por cuanto, como se advirtió inicialmente, en el expediente ordinario se observa que los argumentos que sustentaron la apelación contra el auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado, es decir, los relativos a que los trámites de la notificación del llamamiento se iniciaron por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del M. luego de haberse vencido el término de noventa (90) días de suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C.P.C, y de que el Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, son los mismos que soportan los alegatos de la presente solicitud, lo que la torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del escrito de la apelación presentado por la entidad accionante al auto de 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del M., en el que se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada. (...). Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. (...) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 56



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01755-01(AC)


Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA



Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de notificación de los llamados en garantía en acción de controversias contractuales. Instancia adicional. Ausencia del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión que declaró improcedente.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró incumplido el requisito de la relevancia constitucional.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La entidad actora afirmó que, a través de las Resoluciones N° 873 y 3179 de 2010, declaró ocurrido el siniestro de indebido manejo del anticipo del contrato estatal Nº 1244 de 2005, confirmó dicha decisión e hizo efectiva la póliza de cumplimiento 1034000153401, otorgada por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.


Indicó que, en tal razón, dicha empresa de seguros interpuso demanda de controversias contractuales en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del M..


Sostuvo que el 13 de junio de 2012, en su calidad de demandada, presentó contestación de la demanda y propuso el llamamiento en garantía de la Sociedad Interventora y Diseño S.A. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda y ARA Ingeniería y A.L., llamamiento que fue admitido por el tribunal accionado a través de auto de 21 de junio de 2013, en el que también se le ordenó aportar las copias para los respectivos traslados, a pesar de que, indicó, su apoderado judicial ya había cumplido con esa carga procesal al momento de presentar la solicitud.


Adujo que el proceso quedó a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., “quien tenia a su cargo realizar las notificaciones del caso”, las cuales solo se realizaron los días 5 y 6 de noviembre de 2014, es decir, después de vencido el plazo de noventa (90) días que concede para ese efecto el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.


Arguyó que a través del auto de 2 de abril del 2019, el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía bajo el argumento de que habían trascurrido más de los noventa (90) días consagrados en la ley para que las llamadas en garantía se vincularan al proceso, y de que la entidad llamante no desplegó gestión alguna para efectuar dicho trámite, decisión que, indicó, fue recurrida oportunamente por su apoderado.


Por último, aseveró que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del trámite de la apelación, confirmó la providencia recurrida mediante auto del 18 de octubre de 2019, en el que consideró que en el caso debía declararse ineficaz el llamamiento en garantía solicitado, en tanto transcurridos los noventa (90) días que otorga la norma para dicho efecto, el Invías no había presentado impulso procesal alguno con el fin de concretar esa diligencia.


2. Fundamentos de la acción


Previo a la exposición de los motivos que sustentan el amparo deprecado, la entidad accionante sostuvo que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


De otra parte, considera que los autos de 2 de abril y 18 de octubre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó en el marco del proceso de controversias contractuales que Seguros Generales Suramericana S.A impetró en su contra, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, alega, con los mismos se coartó el ejercicio de dicha figura y se impusieron las consecuencias negativas de una carga procesal que, a su juicio, recae estrictamente sobre la Secretaría del Tribunal administrativo del M..


En su criterio, en tanto los trámites para la notificación por parte del tribunal accionado iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, en el caso “se está achacando la mora judicial al usuario de la administración de justicia, imponiéndole cargas más allá de las establecidas en el auto que admitió el llamamiento en garantía”.


Agregó que el expediente ha sido conocido por cuatro despachos, por lo que, aduce, la declaratoria de ineficacia de los llamados en garantía es una situación demasiado gravosa para el Invías, atendiendo que se encuentra en disputa una cuantiosa suma de dinero que afecta directamente el erario público.


3. Pretensiones


En el escrito de tutela se formulan las siguientes:


S. comedidamente señores Consejeros (sic) se ampare[n] los derechos al debido proceso (art. 29 const. Pol) (sic), acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal (artículo 228 Const. Pol) (sic) al instituto nacional de vías -invías- ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del M. y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA y en su lugar ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del M. continuar sin demora el trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía SOCIEDAD INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS S.A. Y A LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO BIL – ARA: BATEMAN INGENIERÍA LTDA. ARA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LTD (sic).”.


4. Pruebas relevantes


Se allegó copia digital del expediente contentivo de la acción de controversias contractuales radicada con el Nº 2011-00371-01, actor: Seguros Generales Suramericana S.A.


5. Trámite procesal


Mediante auto de 19 de mayo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a Seguros Generales Suramericana S.A, como tercera interesada en el resultado del proceso.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”


La Consejera encargada del despacho que...

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