SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03698-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03698-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el fallo censurado se observa un recuento de los hechos relevantes para el caso objeto de estudio y de los medios probatorios en que se soportan, haciendo énfasis en las pruebas en las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento, para posteriormente concluir que la privación de la libertad de la [accionante] fue consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues, a su juicio, contó con los indicios necesarios para inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible. De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, en tanto que no resultó desproporcionada, irrazonable o arbitraria así posteriormente se hubiera precluido la investigación por los cargos que se le endilgaban, sin que el fundamento de su decisión fuera el encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se aduce en la tutela.(…) En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que el análisis del Tribunal Administrativo de P. se limitó a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal de la [accionante].(…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la S. concluye que no se configuran los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03698-01(AC)

Actor: C.M.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

C.M.R., C.A. DE LA CRUZ MENESES y MARCO A.O.B. solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en sus manifestaciones de: cosa juzgada, presunción de inocencia, juez natural, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, las cuales estimó vulnerados a raíz de la sentencia 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-005-2017-00177-01. Este proceso fue promovido por aquellos contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora C.M.R. desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el día 09 de julio de 2015, cuando fue precluido el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o transporte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Alegaron que las mencionadas providencias incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) falta de motivación y iii) desconocimiento del precedente

En cuanto al defecto fáctico indicaron que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño no efectuó una adecuada valoración de las pruebas en lo atinente a la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que dio por probada dicha causal eximente de la responsabilidad sin que se hubieran acreditado los presupuestos que exige el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, específicamente, sin que estuviera demostrado que la persona privada de la libertad actúo durante la investigación penal de manera dolosa o gravemente culposa, generando con ese proceder la producción del daño, es decir, la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de dicho derecho.

Señalaron que no es de recibo la afirmación de que la medida restrictiva de la libertad se ajustó a derecho porque el actuar de la investigada, al no pronunciarse sobre los delitos endilgados ni interponer recurso frente a la imposición de la restricción, permitía deducir la existencia de razones para privarla de su libertad, por cuanto dicha argumentación desconoce que esa actitud omisiva comporta el ejercicio del derecho a guardar silencio.

Agregaron que no se reparó en el hecho de que el juez penal precluyó la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, del cual se habría advertido la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, quien, luego de 6 meses de investigación, no logró demostrar la culpabilidad de la señora M.R..

En lo atinente a la falta de motivación sostuvieron que se configuró en razón a que se les impuso “[…] la carga de probar la inocencia de la señora C.M.R., a pesar de que en el proceso penal había sido declarada inocente […]” y, cuando lo cierto es que, a voces del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para que haya lugar a la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, es al Estado al que le corresponde demostrar que el daño que se le pretende endilgar se produjo por una actuación atribuible al demandante, que además debe ser calificada como dolosa o gravemente culposa.

Por último, alegaron que el fallo reprochado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; no obstante, en concreto, solo se refirieron a una providencia judicial, esto es, a la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, radicación No. 2019-00169-01, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación en la que, a su juicio, se sustentó la sentencia censurada.

Añadió que, en el referido fallo, citado como desconocido, se precisó que la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad del Estado únicamente puede darse por probada “[…] si se demuestra que –en el curso del proceso–una conducta de la víctima fue la que determinó su detención (…). En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal […]”.

Agregó que dicha providencia fue desconocida porque en su caso para declarar la culpa exclusiva de la víctima no se realizó el análisis acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa de la perjudicada con el daño reclamado. En consecuencia, solicitaron:

“[…] PRIMERO: DEJAR sin efectos la decisión contenida en la sentencia del tres (03) marzo de dos mil veinte (2020), emanada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ordinario con pretensión de reparación directa radicado N° 52-001-33-33-005-2017-00177, y radicación interna de segunda instancia N° 7137, promovido por C.M.R. y otros contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ruego, de la manera más comedida y atenta, se sirva ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que ponga fin al trámite tutelar, PROFIERA una nueva decisión en consecuencia, se ordene acceder a las pretensiones formuladas con la demanda por encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño, imputación y fundamento), como mecanismo de protección de nuestros derechos fundamentales vulnerados […]”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P., a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración...

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