SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04788-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711778

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04788-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04788-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Diciembre 2020
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral y razonable del acervo probatorio / INFRACCIÓN Y SANCIÓN DE TRÁNSITO - Suspensión de licencia de conducción y multa por ingesta de alcohol

De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que el señor [E.E. P.M.] considera que la sentencia precitada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente las cuales acreditan que el agente de tránsito de la Policía Nacional violentó los lineamientos de los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito, porque en estas normas no se le otorga al funcionario la posibilidad de disponer, a su libre albedrío, el trasladar o no al conductor implicado en un accidente de tránsito a un centro médico, pues esta es una orden clara, expresa y de obligatorio cumplimiento. (…) De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal valoró todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso contravencional adelantado en contra del señor [E.E. P.M.], el cual fue aportado por la misma parte accionante, encontrándose (i) como pruebas documentales la orden de comparendo, la entrevista que se le hace al examinado antes de hacer la medición de alcoholemia, así como la declaración del subintendente [W.H.M. P.]; y (ii) las declaraciones testimoniales practicadas por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali. Concluyendo de la anterior valoración que el accionante: (i) no se encontraba en uso de sus facultades plenas por su aliento y la forma en que actuaba y hablaba según las pruebas testimoniales, (ii) si bien no se negó a hacer la prueba con el alcohosensor, tampoco siguió las instrucciones dadas por el subintendente [M.P.]; y (iii) aspiraba en debida forma, pero al momento de expirar sobre el equipo no lograba mantener la exhalación de manera completa en el medidor, tal vez por falta de control sobre su propio organismo debido «al estado ánimo evidentemente alterado por la ingesta de alcohol». Asimismo, fundamentó su análisis en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1696 de 2013, teniendo en cuenta que el hecho que el accionante no hubiera realizado lo que correspondía para que el equipo técnico arrojara un resultado concluyente sobre la presencia de alcohol en su sangre, equivale al presupuesto normativo fijado, el cual, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04788-00 (AC)

Actor: E.E.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / Defecto fáctico / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Infracción y multa de tránsito

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor E.E.P.M., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-020-2017-00018-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor E.E.P.M., mediante apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Palmira, con el fin que se anulara el acto administrativo que lo declaró infractor de tránsito, le suspendió su licencia de conducción y le impuso una multa.

El proceso correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Palmira interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 19 de febrero de 2020, revocó lo fallado por la primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

« PRIMERA: Que se revoquen la Sentencia de Segunda Instancia No 24 del día 19 de febrero del año 2020, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. Z.C.O., y los Magistrados la Dra. A.M.C.B. y el Dr. V.A.H.D., a través de la cual se resolvió REVOCAR la Sentencia No 18 proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor E.E.P.M., se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia referenciada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. Z.C.O., y los Magistrados la Dra. A.M.C.B. y el Dr. V.A.H.D., respetar los preceptos constitucionales y legales relacionados con la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, tipificado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2020, incurrió en un:

  • Defecto fáctico: por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente las cuales acreditan que el agente de tránsito de la Policía Nacional violentó los lineamientos de los artículos 149 y 150 del Código Nacional de Tránsito, porque en estas normas no se le otorga al funcionario la posibilidad de disponer, a su libre albedrío, el trasladar o no al conductor implicado en un accidente de tránsito a un centro médico, pues esta es una orden clara, expresa y de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, sostiene:

«Su señoría, por un lado, se puede observar en el video realizado por los gendarmes de tránsito de la policía nacional, como el señor Sub Intendente de la policía W.H.M.P., identificado con la placa 088334, no utiliza guantes para la realización de la prueba de alcoholemia en la humanidad del señor E.E.P.M., y por otro lado, en el mismo video se puede también observar como el S.I.M.P., tampoco cambia la boquilla cuando le realiza la segunda prueba de alcoholemia al señor E.E.P.M., asimismo, tampoco se enseñó al examinado que se iba a usar una boquilla nueva, nunca le mostró al señor P.M., el resultado de la prueba y luego lo imprimió; pasando a su antojo, por alto, reitero, sostengo, los lineamientos de la Resolución 181 del día 27 de febrero del año 2015, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero, estas notables evidencias del mal, funesto y desastroso procedimiento realizado por el gendarme de tránsito, no fueron valorados y el cual, constituye una vía de hecho realizado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santiago de Cali Valle del Cauca, en cabeza de la Honorable Magistrada Ponente la Dra. Z.C.O., y los Magistrados la Dra. A.M.C.B. y el Dr. V.A.H.D., al no entrar a examinar de manera profunda el video realizado por los gendarmes de tránsito; donde, los H.M., en su sentencia sólo se limitaron a manifestar que:

“…evitando de esta manera que la autoridad llegara a una conclusión sobre su estado de alcoholemia o embriaguez soportado en la prueba indirecta, situación que se corrobora con el hecho de que el resultado de la prueba sea insuficiente”, lo que implica que de haber podido seguir las instrucciones del operador, se contaría con una prueba de calidad que permitiera determinar a ciencia cierta si el conductor, para el día de los hechos materia de investigación, se encontraba en algún grado de embriaguez; ahora bien lo anterior no implica que el demandante haya actuado de manera intencional para soslayar el procedimiento, como se señaló antes obedeció muy seguramente a la imposibilidad física ante su evidente estado de alteración cognitiva, de seguir en debida forma las instrucciones de la forma en que debía respirar.»

4. TRÁMITE PROCESAL

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