SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 417 DE 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03120-01




R.icado: 11001-03-15-000-2020-03120-01

Demandante: W.A.S.R.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL – No suspende el cómputo para contabilizar el requisito de inmediatez / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL - Permite la interposición de la acción de tutela


[El actor] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria el 25 de septiembre de 2019, la cual fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada de manera inmediata. Sobre el particular se resalta, que la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de julio 2020, es decir, después de más 8 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 25 de septiembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (...), los argumentos expuestos por el accionante para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (...) a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento. Finalmente, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. (...). En el sub lite, el término de la inmediatez vencía el 21 de abril de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año, es decir, para el caso concreto del [actor], cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia, de igual manera, el cómputo de meses es calendario sin que la vacancia judicial afecte la radicación de acción tutela ya que la presentación en tal periodo lo asumen los despachos en funcionamiento como son los promiscuos y los penales .


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 417 DE 2020


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03120-01(AC)


Actor: WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor W.A.S.R..


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito presentado el 12 de julio de 20202, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor W.A.S.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías de legalidad y presunción de inocencia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sanción de censura impuesta en el fallo dictado el 27 de octubre de 2017 por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al encontrar al actor responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con ocasión de la queja interpuesta por el señor P.S. poderdante en el curso de la elaboración y presentación de una demanda laboral.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


1. Que se ampare el derecho al debido proceso y garantías de legalidad, presunción de inocencia, derechos y principios violados con el fallo de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL META, y ratificado en segunda instancia por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.


2. Que se tengan como válidas las pruebas y hechos narrados con la presente sustentación en medio del uso del mecanismo constitucional Acción de Tutela (sic), favorable a la absolución de mi responsabilidad frente a la sanción de censura, impuesta con la sentencia del 27 de octubre de 2017, ratificada modificando los hechos en segunda instancia el día 12 de noviembre de 2019 (sic), lo anterior dado que no soy sujeto de ninguna de las calificaciones ni de las faltas que terminaron con el fallo de primera que se impuso, ratificado en Segunda Instancia.


3. Que de concederse la pretensión primera se archive el proceso del radicado de la referencia No 50001-11-02-000-2016-00823-00.3.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor O.A.P.S. presentó una queja disciplinaria contra el señor W.A.S.R., con el fin de que se le sancionará con ocasión de las presuntas conductas realizadas por él, contrarias al Código Disciplinario del Abogado, mientras le fue encomendada la elaboración y presentación de una demanda laboral ordinaria.


5. El proceso le correspondió en primera instancia a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que a través de fallo del 27 de octubre de 2017 lo declaró responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con censura.


6. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 confirmó el fallo recurrido, con sustento en los siguientes argumentos:


Por ello el abogado W.A.S.R., incurrió efectivamente en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34, literal d) de la ley 1123 de 2007, toda vez que se demostró dentro del disciplinario que el abogado encartado jamás elaboró un informe escrito o verbal en el cual se le diera un panorama al cliente de como se estaba llevando a cabo y como estaba evolucionando el trabajo encomendado, incumpliendo así la clausula TERCERA del contrato de prestación de servicios visto a folio 2 del cuaderno principal, y el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente se hace merecedor de un reproche disciplinario.


(…) no existe razón alguna que justifique la retención de documentos que son de propiedad del cliente, toda vez que si era el deseo del señor O.A.P.S. terminar la relación contractual con el togado encartado, W.A.S.R., era obligación devolver a la menor brevedad posible todos y cada uno de los documentos confiados por su cliente, y no es aceptable por esta Corporación, el argumento alegado por el recurrente en cuanto de que no hizo entrega de los documentos, simplemente porque el señor P.S. no quiso firmarle un paz y salvo, por la sencilla razón que los documentos son del cliente y no del togado representante, incurriendo así efectivamente en la falta contra la lealtad del cliente, descrita en el artículo 34, literal d), transgrediendo el deber enmarcado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado (…)”4.


7. La anterior decisión se notificó personalmente sin perjuicio de su ejecutoría inmediata el 21 de octubre de 2019.


1.3. Fundamentos de la solicitud


La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y defecto sustantivo por las siguientes razones:


8. Defecto fáctico, pues afirmó que en la providencia atacada no hubo una respuesta a la solicitud de terminación anticipada de la actuación disciplinaria y no se tuvo en cuenta el informe de gestión y copia de la demanda presentada, así como las pruebas que demuestran que realmente se entregó la documentación que poseía el suscrito abogado, por lo que jamás se incurrió en falta alguna...

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