SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711871

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00391-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00391-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL H / / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 192 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 193 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 228 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre los signos mixtos TCS y las marcas mixtas TCC y TCC MENSAJERÍA y nominativas TCC / ACRÓNIMOS – No se comparan ideológicamente / MARCAS CONSTITUIDAS POR LETRAS / REGISTRO MARCARIO – Procede frente a los signos mixtos TCS en las clases 9, 16, 35 y 42 porque a pesar de tener similitud con las marcas mixtas y nominativas TCC registradas en las clases 35, 36, 38 y 39 no hay conexión competitiva


Comparación Ortográfica […] Se observa que las marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud similar; en efecto, la marca solicitada está conformada por una sola palabra que tiene tres consonantes, las marcas nominativas y mixtas opositoras, están conformadas por una sola palabra con un total de tres consonantes. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el análisis comparativo entre las marcas cotejadas, se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, esta Sala colige que las semejanzas entre los signos son evidentes, por lo que se concluye que entre ambas no existen diferencias significativas desde el punto de vista ortográfico, en especial respecto del número de sílabas y las estructuras ortográficas. Comparación Fonética […] La Sala evidencia que no existe una gran diferencia en la pronunciación fonética de las marcas objeto de comparación se pronuncian de forma similar esto es, en el caso de TCC [TE-CE-CE] y la pronunciación de las marcas TCS es [TE-CE-ESE]. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala, aplicando un análisis en su conjunto, evidencia que existe similitud fonética entre las marcas mixtas TCS, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y las marcas nominativas y mixtas TCC cuyo titular es la parte demandante. […] Comparación Ideológica […] La Sala considera que, en el caso sub examine, no es dable comparar ideológicamente los signos objeto de estudio en la medida en que corresponden a acrónimos toda vez que TCC corresponde a Transportadora Comercial Colombiana y TCS corresponde a Tata Consultancy Services, por lo tanto, los acrónimos TCC y TCS, así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios. Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que entre las marcas TCC y TCS existe una similitud ortográfica y fonética, lo que genera una semejanza entre las marcas enfrentadas, aun así, no existe una identidad o semejanza conceptual entre ellas. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas enfrentadas, de manera conjunta y sucesiva, y teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya semejanza entre las marcas enfrentadas. […] Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto […]Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos los criterios para la consecución del propósito de establecer dicha conexión. […]La Sala analizará cada uno de los criterios descritos para determinar si existe una conexión competitiva, en el presente caso, así: El grado de sustitución, complementariedad de los productos o servicios y la posibilidad razonable de considerar que los productos o provienen del mismo empresario Ninguno de los servicios comercializados con las marcas TCS es sustituible con los que son comercializados con las marcas TCC, teniendo en cuenta que sus respectivos titulares operan en sectores comerciales diferentes, lo que no permite dicha sustitución, pues las marcas TCS, que son de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, corresponden a una empresa que su labor comercial se centra en el segmento de la prestación de servicios de consultoría y de provisión de servicios de tecnología e informática así como de productos con esta misma finalidad, lo que permite identificar que los servicios y los productos ofrecidos corresponden a dicho segmento comercial; mientras los servicios ofrecidos por las marcas TCC, no corresponden a la prestación de servicios de provisión tecnológica, sino a actividades comerciales de mensajería, tales como el envío de paquetes, por diversos medios de transporte, y actividades de logística empresarial relacionada con dicha actividad (mensajería), lo que difiere de la prestación de servicios y productos de tecnología, y no permite que sean sustituibles entre sí. Inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor Las marcas TCC y las marcas TCS no comparten las mismas clases de la Clasificación Internacional de Niza, salvo en la Clase 35, sin embargo, en dicha clase no corresponden a los mismos servicios, por las siguientes razones: […] Relación o vinculación entre los servicios, canales de comercialización y mismos medios de publicidad En cuanto la relación, los canales de comercialización y medios de publicidad, no existe ninguna similitud, dado que los servicios comercializados por las marcas TCC corresponden a servicios relativos a la gestión de paquetería y de mensajería, mientras que los servicios y los productos comercializados por las marcas TCS no tienen esta finalidad por lo que se puede inferir que son mercados, formas de comercialización y medios de publicidad diferentes. Uso conjunto o complementario de los servicios, misma finalidad e intercambiabilidad Tampoco son productos ni servicios complementarios ni sustituibles entre sí, dado que las características, destinatarios o consumidores y finalidades de ellos difieren, como se dijo anteriormente. La Sala concluye que, en el caso sub examine, entre los productos y los servicios identificados por las marcas objeto de comparación no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor. En este contexto, las marcas TCS cuestionadas, no presentan una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.


USO DEL NOMBRE COMERCIAL – Prueba / NOMBRE COMERCIAL Transportadora Comercial Colombiana SA TCC SA – No se prueba su uso en el tiempo de manera continua


La Sala observa, al analizar las pruebas documentales allegadas al expediente que: i) la parte demandante demostró que en el año de 1998 efectuó el primer uso del nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA y demostró que en el año 2009 dio el último al nombre comercial; ii) sin embargo en el expediente no obra prueba alguna que desde 6 de febrero de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008 le dio algún uso relativo al nombre comercial; y ii) el 7 de marzo de 2008, el tercero con interés en las resultas del proceso solicitó el registro las marcas mixtas TCS. Así las cosas, la Sala no acoge el argumento, de la parte demandante, relativo a que el uso del nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA se extendió en el tiempo de manera continua hasta la fecha de la presentación de la demanda, pues según lo probado en el proceso, el uso dado al nombre comercial no se extiende en el tiempo de tal forma que le permita oponerse al registro de las marcas concedidas. La parte demandante demostró que el primer uso que dio al nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA, fue en el año de 1998 y el ultimo uso que le dio al citado nombre comercial corresponde al año 2009, sin embargo en el expediente no existe prueba que demuestre algún uso continuo, regular y efectivo, del nombre comercial desde el año 2005 hasta la fecha en que se solicitó el registro de las marcas mixtas TCS, por lo que se tiene que el uso dado al nombre comercial no se extendió hasta el momento en que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el registro de las marcas mixtas TCS, por lo que se concluye que la parte demandante no puede oponerse al derecho marcario que el tercero con interés directo en las resultas del proceso detenta sobre las marcas citadas, el cual data desde el año 2008, anualidad para la que la parte demandante no acreditó haber usado de forma continua, regular y efectiva nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA. Así las cosas, la Sala considera que no se cumplen los supuestos normativos del literal b) del artículo 136 y del artículo 200 de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad.


MARCA NOTORIA - Concepto / MARCA NOTORIA – Prueba / MARCA NOTORIA – No lo son las marcas TCC


Visto el expediente, se observa que para demostrar la notoriedad de las marcas TCC, la parte demandante allegó como prueba, las Resoluciones núms. 5101 de 29 de enero de 2010, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”y 5116 de 29 de enero de 2010, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos; actos administrativos en los que se declaró la notoriedad de las marcas TCC “[…] entre los años 1997 a 2007 […]”. Por lo anterior, la Sala considera que no se encuentra probada la notoriedad de la marca nominativa TCC, pues para la fecha en que se solicitó el registro de las marcas TCS, esto es, 7 de marzo de 2008 las marcas TCC no tenían la calidad de ser notorias, y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos normativos del literal h) del artículo 136 ni de los artículos 224 y 228 de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad..


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