SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00164-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00164-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00164-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
Fecha18 Diciembre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En proceso de pérdida de investidura / CONSEJO DE ESTADO – Competencia de la S. Especial de Decisión

La S. Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[E]l recurso extraordinario de revisión, se presentó, en contra de una sentencia proferida dentro de un medio de control de pérdida de investidura, cuyo trámite se surtió, en su integridad, al amparo de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe duda frente a la aplicación de los artículos 248 y s.s. del CPACA.(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 251 del CPACA. (…) la sentencia recurrida es de 8 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2018; por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de noviembre de 2017, por lo cual, se impone colegir que el escrito fue presentado en término, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 251 transcrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos

Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. (…) Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. (…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de prueba recobrada ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.J.O.S.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal de revisión relacionada con la casual primera ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. L.E.J.M.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisibilidad de documentos generados con posterioridad al fallo para soportar la causal primera de revisión ver Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, R.. rev-054, 1º de diciembre de 1997, R.. rev-117, 26 de julio de 2005, R.. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, R.. 0242-09, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.S.C.D.d.C..

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – No se configura / DOCUMENTO APORTADO – no tiene calidad de documento recobrado

[N]o se cumple con ninguna de las pautas señaladas en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, citadas líneas atrás, por los siguientes motivos: (…) [L]a norma señala que el documento recobrado, debe existir con anterioridad al proceso, pero estuvo refundido, por lo que no llegó al conocimiento del juez, y se recuperó en forma posterior a la sentencia. (…) [L]a Resolución núm. 733 de 25 de abril de 2011, fue suscrita por la viceministra de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones con anterioridad al proceso de pérdida de investidura, no obstante el recurrente no señaló que el documento en mención estuvo refundido, ni las razones por las cuales no pudo ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia o del Consejo de Estado. (…) [E]l recurrente tampoco indicó las circunstancias configurativas de fuerza mayor, caso fortuito o de obra de la parte contraria. (…) Ninguna explicación esgrimió al respecto, sino que aludió a la falta de valoración del documento por parte de los funcionarios judiciales, la cual no es constitutiva de la causal de revisión, ni tampoco cuenta con sustento alguno comoquiera que dicho documento no hizo parte de las pruebas aportadas o allegadas por la solicitante, ni tampoco se incluyó entre los 488 documentos aportados por el demandado como pruebas documentales, ni fueron solicitados en la contestación (…) Igualmente se tiene que dicho documento no fue aludido en la tesis de defensa del señor G.A., toda vez que examinada la contestación se advierte que su línea argumentativa se orientó a que no tenía vinculación efectiva o real con el programa radial toda vez que era presentado por otro periodista y además, atribuyó las gestiones de dirección, administración de la emisora, así como las actuaciones contractuales a su hija, con lo cual, pretendió deslindar su conducta de cualquier actividad contractual, directa o por interpuesta persona, a favor del programa radial. (…) [N]o se alegó ni probó la imposibilidad para aportar el documento al proceso de pérdida de investidura, bien fuese porque éste estuvo refundido, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CARPÁCTER DECISIVO DEL DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO – Como presupuesto de configuración de la causal segunda de revisión / FALSEDAD O ADULTERACIÓN DEL DOCUMENTO ALEGADA EN REVISIÓN – No depende de definición en la justicia penal

[E]s necesario que la prueba documental que alega como falsa o adulterada, haya tenido carácter decisivo en el sentido de la sentencia recurrida, lo que significa que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. (…) [E]sta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal segunda de revisión por haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados ver Sentencia de 27 de abril de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. W.H.G., dentro del proceso radicado: 050012331000200200575 01 (0389-2012)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

B.D., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV)

Actor: L.J.G.A.

Demandado: P.A.C.R.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Causales primera y segunda Art. 250 Ley 1437 de 2011. Elementos de configuración

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La S. Novena Especial de Decisión decide el recurso...

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