SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711961

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05318-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4747 DE 2007.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05318-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se acreditó el daño antijurídico sobre el cual se reclamó indemnización / COSTOS DE ATENCIÓN MÉDICA EN CLÍNICA PRIVADA - No deben ser asumidos por la Administración, dado que no se contó con la autorización previa de aquella

[L]os demandantes no demostraron la incidencia de la Administración en la producción del daño antijurídico que pidieron indemnizar en sede contencioso-administrativa, esto es, la negativa frente al reembolso de lo que pagaron en la Clínica del Country, donde acudieron de urgencia porque la señora [B.E.H.T.] no recibió (presuntamente) debida atención en el Hospital Militar Central, se imponía negar las súplicas ordinarias, tal como aconteció. (…) Ahora bien, pese a que la señora [B.E.H.T.] visitó el Hospital Militar Central, en el que, luego de varias valoraciones, no se le diagnosticó cáncer de colon, como sí ocurrió en la Clínica del Country, lo cierto es que ello no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que el tratamiento para sanar la patología debía ser practicado en aquel centro médico, porque la dirección general de sanidad militar no autorizó hospitalización ni intervención alguna, indispensable en los términos del artículo 13 del Decreto 4747 de 2007. (…) Cabe destacar que los medios de convicción arrimados a las diligencias ordinarias dieron cuenta de que la intervención quirúrgica practicada a la paciente, como los procedimientos posteriores realizados en la Clínica del Country, no se efectuaron dentro de una urgencia, sino en el marco de una hospitalización, dado que se hicieron unos días después de su ingreso, de ahí que no pudieran ser catalogados como de atención prioritaria, lo que impide que el Estado asuma su costo. (Además, las pruebas demostraron que los familiares de la señora [B.E.H.T.] consintieron ocuparse de los costos del tratamiento que ella recibió en la mencionada clínica privada, como lo demuestra el hecho de haber efectuado un abono de $10’000.000, sin que previamente contaran con la respectiva autorización de la dirección general de sanidad militar, lo que relevaba a esta de cubrir los gastos pretendidos en sede ordinaria, de acuerdo con los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 (dictada por el Ministerio de Salud) y 25 (parágrafo 1) de la Ley 1795 de 2000. (…) Por otra parte, los actores sostienen que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto en ella las autoridades accionadas no hicieron referencia a los testimonios de la señora [C.S.G.], quien se desempeñaba como jefe de admisiones de la Clínica del Country, y de los médicos [J.F.C.B.] y [J.F.Z.]. No obstante, aunque tal afirmación es cierta, ello no configura esa causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra determinaciones judiciales, toda vez que las declaraciones de esas personas no tienen la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión atacada, por el contraro, la justifican, puesto que indicaron que los procedimientos practicados a la señora H. de T. no se efectuaron en el marco de una atención prioritaria (urgencia) y sus familiares aceptaron asumir los costos. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00537-00, de ahí que el defecto fáctico alegado en el escrito inicial no se haya configurado.

FUENTE FORMAL: LEY 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4747 DE 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05318-00(AC)

Actor: BLANCA E.H. DE TORRES Y CARLOS JULIO Y C.W.T.H.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). Los señores B.E.H. de Torres y C.J. y C.W.T.H., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 26 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00537-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, y (ii) 30 de octubre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora B.E.H. de Torres ingresó en noviembre de 2013[1] al área de urgencias del Hospital Militar Central por presentar dolor abdominal, donde le suministraron algunos medicamentos y posteriormente dada de alta, pero debido a que su padecimiento no mermó, volvió al centro asistencial[2], lugar en el que le practicaron varios exámenes en los que no se observó anomalía alguna.

Que los padecimientos de la señora H. de Torres aumentaron, al punto de sufrir «emesis fecaloide», situación que motivó que la condujeran a la Clínica del Country, en la que le diagnosticaron insuficiencia renal crónica y, luego de hacerle las respectivas valoraciones, cáncer de colon, por lo que fue sometida a «resección de col[o]n descendiente con colostomía de col[o]n transverso» y otros procedimientos que costaron $68’383.017, y se le proporcionaron medicinas que ascendieron a $2’029.270, sumas que la dirección general de sanidad militar se negó a reintegrarles.

Dicen que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar (expediente 11001-33-36-031-2015-00537-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la indebida atención de la paciente en el Hospital Militar Central y se ordenara su indemnización.

Que luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el 26 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se demostró la falla en la prestación del servicio de salud alegada, es decir, la supuesta omisión de brindarle a la señora B.E.H. de Torres el cuidado médico que requería para aliviar sus dolencias. Además, los costos en la mencionada clínica privada no debían ser asumidos por la Administración, dado que la hospitalizada y sus familiares consintieron intervenciones médicas sin autorización previa.

Sostienen que contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que los medios de convicción arrimados al proceso ordinario daban cuenta de que para sanar a la paciente tuvieron que pagar tratamientos de urgencia en la Clínica del Country, por cuanto del Hospital Militar Central no se recibió la oportuna atención para detectar la patología que la afectaba, desatado el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, puesto que obraba un documento en el que ellos...

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