SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04109-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04109-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 426 DE 1968 – ARTÍCULO 10.
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de motivación y congruencia de la sentencia

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se encuentra que este no se cumple para el cargo que la parte actora denominó como defecto sustantivo por «falta de motivación en la decisión», en el cual se incluyen los argumentos adicionales expuestos en la demanda, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada no hubo una secuencia congruente por parte de la mayoría de la S. de la Subsección B que profirió la sentencia acusada. (…) Lo anterior, toda vez que cuando se cuestiona una providencia por falta de motivación e incluso cuando se discute su congruencia, lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal nulidad originada en la sentencia. (…) Así, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) Al respecto, la S.P. consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política». (…) Por lo que, en lo atinente al cargo por falta de motivación, la S. declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, pues la parte actora cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus garantías constitucionales y, en tal sentido, no cumple con la subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA – Incumplimiento de las funciones de policía administrativa / EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – Entre la omisión del Ministerio de trabajo y el daño antijurídico generado por falta de pago oportuno de mesadas pensionales

[L]a S. observa que la autoridad judicial demandada sí acató en debida forma la noción de lo que corresponde al nexo causal como elemento de la responsabilidad estatal, por los siguientes motivos: (…) En la sentencia acusada se precisó que tal omisión conllevó a que los demandantes dejaran de recibir su mesada pensional para la época de los hechos y que a futuro siguieran recibiendo los pagos correspondientes y que tales daños antijurídicos eran imputables al Ministerio de Trabajo por no vigilar y controlar, en el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, la constitución de las garantías de que tratan la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 426 de 1968. (…) En concreto, en la providencia acusada se señaló que cuando las empresas privadas asumían directamente el pasivo pensional, como en el presente caso, no solamente estaban vinculadas a la figura de la conmutación pensional, sino que también, en procura de la defensa de los derechos de los pensionados, el Ministerio de Trabajo estaba obligado a vigilar y controlar que se constituyeran las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas o acreencias pensionales en los términos de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. (…) A partir de lo anterior, en la sentencia demandada se advirtió que toda empresa privada cuyo capital era mayor a $800.000 (como lo es el caso de empresa Puracé) y que tenía compromisos actuales, futuros o eventuales en materia pensional tenía dos opciones para cumplir esta obligación legal: i) contratar con una compañía de seguros u ii) otorgar caución real o bancaria por el monto. (…) Y que la vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones estaba a cargo del Ministerio del Trabajo quien, a su satisfacción, debía establecer las condiciones y plazos para constituir estas garantías, y cuya teleología era proteger el pago efectivo de las mesadas pensionales; motivo por el cual la responsabilizó por haber omitido el deber de exigirle a la sociedad Puracé durante todo el tiempo en que duraron los procesos concursales, la constitución de las garantías necesarias para asegurar el pago de las pensiones. (…) Ello, por cuanto dicha empresa había asumido la carga pensional directamente y de acuerdo con lo que apareció acreditado en el expediente, no adquirió póliza ni constituyó caución alguna para garantizar el pago de las pensiones. Además, de que tal omisión fue conocida por el Ministerio de Trabajo al menos, desde el 24 de septiembre de 1996 y, nunca sancionó a la empresa por tal incumplimiento ni mucho menos la requirió para que constituyese las mencionadas garantías pensionales. (…) De manera que, la S. no encuentra que le asista razón al ministerio accionante, pues la autoridad judicial demandada, de forma precisa, clara y consecuente encontró acreditado el mencionado elemento de responsabilidad estatal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA – Incumplimiento de las funciones de policía administrativa / OBLIGACIÓN PENSIONAL ASUMIDA POR EMPRESAS PRIVADAS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN - Omisión de vigilancia del Ministerio de Trabajo para la garantía del pago de mesadas pensionales

[L]a S. advierte que la autoridad judicial no dejó de valorar y analizar las diligencias que el ministerio demandante desplegó en el trámite de liquidación y concordato de la aludida empresa Puracé y su carga pensional no solo a través de dichos documentos sino de muchos otros más que relacionó en el mencionado acápite en el que precisó los hechos que se encontraban acreditados y que eran jurídicamente relevantes para resolver el caso. (…) No obstante, para la S. la incidencia que alega la parte accionante en la valoración de tales pruebas no logra desvirtuar el asunto que más adelante, en el punto 4.3. de la sentencia, analizó la autoridad judicial acusada, a saber, la imputación del daño antijurídico al Ministerio de Trabajo por la omisión originada en la no exigencia de la constitución de garantías para el pago pensional, lo cual fue abordado bajo el título de imputación de falla del servicio. (…) En lo particular, se reitera que en la providencia cuestionada se advirtió cuando las empresas privadas asumían directamente el pasivo pensional, como en dicho caso, no solamente estaban vinculadas a la figura de la conmutación pensional, sino que además, el Ministerio de Trabajo estaba obligado a vigilar y controlar que se constituyeran las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas o acreencias pensionales en los términos de los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. (…) De manera que, este fue el motivo por el cual la autoridad judicial acusada le atribuyó la responsabilidad al ministerio demandante debido a la omisión que dio lugar a que los demandantes de dicho proceso ordinario dejaran de recibir su mesada pensional presentes y futuras, frente a lo que, la S. considera que ni siquiera con el contenido de los mencionados documentos se lograba variar el sentido de la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 426 DE 1968 – ARTÍCULO 10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04109-00(AC)

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el Ministerio del Trabajo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

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