SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712029

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04506-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión01 Diciembre 2020
Fecha01 Diciembre 2020

16

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04506-00

Actor: Carlos Andrés Munévar Olivares

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No acreditados / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE NEXO CAUSAL – Entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Policía Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el señor [M.O.]. En efecto, el Tribunal Administrativo accionado encontró probado el daño sufrido por el aquí actor, debido a la lesión auditiva sufrida cuando se encontraba a órdenes de la Policía Nacional, pero no el componente de la imputación. (…) La S. destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el señor [M.O.], de forma tal, que se evidenció que el acervo probatorio estaba dirigido a acreditar el daño sufrido, pero en forma alguna la relación de interdependencia entre este y el actuar de la demandada. En tal virtud, se resalta que la decisión nugatoria de las pretensiones de la demanda, tuvo como asidero precisamente la omisión de la parte demandante, aquí actora, para allegar los documentos a que hubiere lugar, con el fin de cumplir con la carga de acreditar la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04506-00(AC)


Actor: C.A.M.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor C.A.M.O., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor C.A.M.O., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos deprecados, solicitó:


2.1. Que se protejan nuestros (sic) derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.


2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida (sic) dentro del proceso arriba referido, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Armenia (Q) (sic) y se denegaron las pretensiones de la demanda.


2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio, en consonancia con el régimen de responsabilidad objetivo”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Los señores C.A.M.O., María Alejandra M.O. y R.O.T., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M.M.O., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable; en consecuencia, se ordenara reparar los daños sufridos, con ocasión de una lesión auditiva sufrida por el señor M.O., cuando prestaba el servicio militar en esa institución.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 19 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó la existencia del nexo causal, que ligara el daño sufrido con la acción u omisión de la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 24 de septiembre de 2020, confirmó la decisión apelada.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa.


Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso, el cual daba cuenta que la lesión auditiva que padece, fue sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, hecho que hace procedente declarar la responsabilidad de la Policía Nacional.



  1. Trámite


Mediante auto de 28 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.


Posteriormente, con proveído de 6 de noviembre de 2020, se dispuso la vinculación de las señoras María Alejandra M.O. y R.O.T., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M.M.O..


  1. Intervenciones


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A solicitó declarar la improcedencia de la acción, aduciendo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.


Expuso que el señor M.O. no cumplió con la carga argumentativa necesaria, a fin de acreditar la existencia del yerro señalado; contrario a ello, puso de presente que la tutela cuestiona genéricamente el estudio de las pruebas realizado, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia.


Concluyó que la decisión censurada se profirió conforme a Derecho, por lo que no tiene la virtualidad de causar el daño alegado.


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.


Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, profirió la decisión acusada, con observancia a las pruebas recaudadas oportunamente.


Así, adujo que la sentencia tutelada es contraria a los intereses de los accionantes, debido a su ausencia en la actividad probatoria para demostrar la existencia de los elementos de la responsabilidad estatal.


Las señoras María Alejandra M.O. y R.O.T., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor M.M.O. guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La S. es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

  1. Problema jurídico


La S. debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).


Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y...

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