SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712034

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04083-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El accionante no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado

Alega el accionante que, con la expedición la providencia (...) el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que como abogado no obtuvo de la señora [M.M.M.M.] una remuneración y por consiguiente no se aprovechó de su necesidad. (...) Finalmente, alegó que en el caso objeto de estudio existe una extinción de la acción disciplinaria por prescripción. (...) considera esta S. de Subsección que el accionante no señaló qué pruebas estuvieron indebidamente valoradas o no fueron apreciadas por la autoridad accionada, únicamente se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso disciplinario en el recurso de apelación. (...) encuentra esta S. de Subsección que no es plausible endilgarle a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la vulneración de derechos fundamentales del accionante por un defecto fáctico y sustantivo, toda vez que en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realizó un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explicó en forma razonada los motivos en los que se soporta.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Argumento que no fue alegado ante el juez natural

[E]n lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, se observa que en el escrito de apelación presentado al interior del proceso disciplinario, el accionante no hizo ninguna referencia sobre este aspecto, razón por la cual esta S. de Subsección no realizará ningún pronunciamiento y rechazará por improcedente, ya que este punto debió ser señalado en esa etapa procesal, por lo que el accionante no puede pretender utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor [C.A.S.] en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04083-00(AC)

Actor: C.A.S.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor C.A.S.R. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida en el curso del proceso disciplinario bajo el radicado Núm. 18001-11-02-000-2018-00223-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 4 de septiembre de 2018, la señora M.M.M.M., interpuso queja disciplinaria en contra del abogado C.A.S.R., por los siguientes motivos:

  • Entregó al señor S.R., en efectivo, la suma de $300.000 M/CTE, para iniciar un proceso.
  • La señora M.M., tuvo que viajar y por esa razón, el aquí accionante, le remitió vía correo electrónico el poder para que lo firmara.
  • Posteriormente, el señor S.R. solicitó un adelanto de 2 millos de pesos, dinero que la señora M.M. entregó.
  • Pasado un año, pese a tener la documentación para interponer la demanda y el dinero solicitado, el señor S.R. nunca la radicó.
  • La señora M.M., solicitó al abogado los recibos del dinero que le había suministrado al igual que la copia del contrato de prestación de servicios, pero este nunca se los entregó.
  • Finalmente, decidió entregar los documentos a otro abogado, pero en el tiempo que el señor S.R. tuvo la documentación, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En versión libre, el señor C.A.S.R. manifestó que todo el proceso se realizó por intermedio del señor Y.P.E., quien para la época era estudiante de derecho. Indicó que, una vez estudiado el caso, se le informó a la señora M.M. que debían interponer una acción reivindicatoria y para que la misma procediera, como primera medida le correspondía hacer una escritura de la totalidad del inmueble; sin embargo, la quejosa no quiso realizar el trámite.

Sumado a lo anterior, señaló que no tuvo un año los documentos como lo declaró la señora M.M. sino que fueron un par de meses y que en ese tiempo ella entregó al señor Y.P.E. la suma de un millón de pesos y cuando se le solicitó el restante, ella no quiso que se le llevara el proceso al señalar que con los abogados que ya habían conocido el proceso, ya había perdido mucho dinero. Razón por la cual le devolvieron el dinero y los documentos entregados.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia de 21 de octubre de 2019, concluyó que el abogado C.A.S.R. incumplió con los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del articulo 28 y quedó incurso en faltas disciplinarias descritas en el numeral 5° del artículo 30, numerales 1° y 6° del articulo 35 y numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado, en concurso material heterogéneo conforme al numeral 2° del artículo 47 de la ley 734 de 2002 y el artículo 16 de la ley 1113 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 11 meses .

Apelada la decisión por el aquí accionante, en sentencia del 26 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, revocó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de absolver al señor S.R. de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dejó como sanción definitiva la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión y confirmó las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5º, 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Const. Política de Colombia), A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, AL BUEN NOMBRE (art. 15 de la Const. Política de Colombia) Y AL TRABAJO (art. 25 de la Constitución Política de Colombia).

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de Octubre de 2019, emitida por CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2020 proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, violaron los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Const. Política), A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, AL BUEN NOMBRE (art. 15 de la Const. Política de Colombia) Y AL TRABAJO (art. 25 de la Constitución Política de Colombia).

TERCERO: Conforme a lo anterior, REVOCAR, los fallos proferidos y referenciados en el acápite anterior.

CUARTO: DECLARAR, la PRESCRIPCIÓN del presente proceso y en consecuencia el archivo del mismo».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que con la expedición la providencia de 26 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por la motivación irrazonada de las sanciones disciplinarias.

Lo anterior, al considerar que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta que:

  • Nunca obtuvo de la señora M.M.M.M., remuneración o beneficio desproporcionado ni se aprovechó de su necesidad, ignorancia o inexperiencia, toda vez que de ningún modo se lucró del dinero que la quejosa le dio al joven Y.P.E., pues como quedó...

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