SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712050

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03469-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277.
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN POR AVISO – Cómputo a partir del día siguiente en el que el aviso esté disponible / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – No se acreditó

[S]e colige que, efectivamente, la notificación por aviso procede cuando no se logra notificar personalmente al elegido o nombrado, situación que aconteció en el caso sub examine. Además, bajo un entendimiento estricto del texto de la norma en mención, la contabilización del término de los 20 días para realizar las publicaciones y su respectiva acreditación, se debe efectuar desde la notificación al Ministerio Público, so pena de que se declare la terminación del proceso por abandono. (…) Sin embargo, teniendo en cuenta que para que el demandante cumpla con esa carga procesal, necesariamente debe contar con el aviso que debe publicar, pues resultaría irrazonable y desproporcionado exigirle tal carga cuando ese elemento material no ha sido elaborado y menos aún puesto a su disposición. Lo anterior, por cuanto pretender contabilizar dicho término desde la notificación al Ministerio Público, independientemente de la disponibilidad del aviso, implicaría cercenar ese lapso y, en consecuencia, los derechos de la persona interesada. (…) Así las cosas, cabe señalar que sí la elaboración del aviso se efectúa con posterioridad a la notificación al Ministerio Público, el término se deberá contar desde el momento en que éste se encuentre efectivamente disponible para el demandante. (…) Conforme con el anterior criterio, el cual se prohíja en esta oportunidad prohíja, es necesario precisar que la notificación al Ministerio Público no puede acontecer hasta tanto exista certeza respecto de (i) la notificación personal al demandado, o en su defecto, (ii) que el aviso de notificación se encuentre elaborado y disponible en las dependencias secretariales para ser recogido por el actor, según sea el caso. (…) Lo anterior, por cuanto ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado en el proceso ordinario, si el aviso se elabora con posterioridad a la notificación al Procurador Delegado, se debe asegurar la disponibilidad del aviso de notificación para que el accionante cumpla con la carga procesal que le asiste; y el término en mención debe contabilizarse desde el momento en que el aviso se encuentre efectivamente a disposición del demandante. (…) Como ya se indicó, en el presente caso, el Ministerio Público fue notificado del auto admisorio de la demanda electoral el 22 de enero de 2020 y en ese momento el aviso de notificación no estaba disponible para ser retirado por el aquí accionante, pues el mismo le fue entregado únicamente hasta el día 3 de febrero de 2020, razón por la que es a partir del día siguiente a esta última fecha, es decir, el 4 de febrero, que debe realizarse el cómputo del término de veinte días de que trata el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. (…) Lo anterior pone de manifiesto que el término de los 20 días hábiles feneció el 2 de marzo de 2020, y se acreditó en el proceso ordinario que las publicaciones se efectuaron con anterioridad a dicha fecha, esto es, el 27 de febrero de este año. (…) Así las cosas, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al afirmar que el señor [O.R.] cumplió con lo establecido en el artículo 277 del CPACA, razón por la cual no operó la terminación del proceso por abandono, pues la publicación del aviso y su acreditación se efectuó dentro de los 20 días siguientes a la elaboración y disponibilidad del aviso para el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03469-01(AC)

Actor: R.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIDIO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor F.R.R.H. contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor R.O.R., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M.[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al haber proferido los autos de 24 de febrero y 10 de marzo de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2019-00782-00.

I.2.- Hechos

Señaló que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, identificada con el número único de radicación 47001-23-33-000-2019-00782-00, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor F.R.R.H., actual alcalde del Municipio de Tenerife, M..

Indicó que el anterior medio de control le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante auto de 21 de enero de 2020, admitió la demanda para ser tramitada en única instancia y, al día siguiente, se surtió la notificación al Ministerio Público.

Manifestó que para esa fecha no se había notificado al demandado ni se había elaborado el aviso de notificación de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y, en consecuencia, tampoco le había sido entregado el mismo para que realizara la respectiva publicación.

Refirió que, el 3 de febrero de 2020, debido a la imposibilidad de realizar la notificación personal al demandado, la Secretaría del Tribunal elaboró el aviso correspondiente para que fuera publicado en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, conforme lo establece la norma.

Afirmó que el día 23 de febrero de 2020, se realizaron las publicaciones de los avisos de notificación en los periódicos “El Tiempo” y “Hoy Diario del M., cuyas constancias fueron aportadas posteriormente al proceso.

Resaltó que pese a que la Secretaría del Tribunal elaboró el aviso hasta el 3 de febrero de 2020, mediante auto de 24 de febrero de ese año, el Tribunal declaró la terminación del proceso por abandono, bajo el argumento de que no se acreditaron las publicaciones del aviso de notificación, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en los términos del literal g) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437[4].

Sostuvo que contra la referida decisión presentó recurso de súplica, dentro del cual aportó la publicación de aviso realizada en los diarios anteriormente mencionados, el cual fue resuelto mediante auto de 10 de marzo de 2020, a través del cual se confirmó el proveído cuestionado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del literal g) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437.

Manifestó que los proveídos reprochados aplicaron indebidamente el término de veinte días de que trata la norma en mención, toda vez que computaron el término a partir de la notificación efectuada al Ministerio Público el 22 de enero de 2020, sin tener en cuenta que el aviso de notificación fue elaborado y puesto a su disposición tan solo hasta el 3 de febrero de la misma anualidad.

Refirió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las providencias de 7 de julio[5] y 28 de julio de 2016[6] y 16 de marzo de 2017[7], proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las cuales se indica que si bien era cierto que el término previsto en la norma en mención es perentorio, no era menos cierto que el cómputo también depende de que la Secretaría de la Corporación ante la cual se tramita el proceso elabore el aviso y lo ponga a disposición de la parte interesada en su publicación.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR