SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712138

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03390-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
Fecha16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inexistencia de duda de norma aplicable / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO – En simple actividad

[F]rente al defecto sustantivo, la S. observa que contrario a lo alegado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, sí observó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no obstante, concluyó que en el caso, frente al principio de favorabilidad, el análisis realizado por a quo se estructuró en un conflicto no aplicable al caso; así: “(…) (…) De lo anterior, para el Tribunal es claro que la aplicación del principio de favorabilidad se realizó erróneamente en la sentencia apelada, porque no se encuentra configurada la condición de oficial o Sub Oficial del soldado fallecido, pero, además si tuviera tal condición para acceder a la pensión por muerte simple en actividad se requieren de 15 años o más de servicio, según lo previsto en el Decreto 2111 de 1990, razón por la que no hay duda para la aplicación del principio de favorabilidad de las disposiciones jurídicas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en beneficio del soldado fallecido.” En ese orden, es claro que la autoridad judicial accionada expresó las razones por la cuales, en el caso en estudio, no era aplicable el principio de favorabilidad, frente a las normas puestas en consideración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De soldados voluntarios muertos en simple actividad no fue objeto de estudio en las sentencias alegadas

En segundo lugar, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hizo consistir en que la autoridad acusada desatendió la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional; en dicha decisión se declaró exequible “la parte que dice “Así mismo, se exceptúan los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”. Como se observa, la referida providencia no constituye precedente para el caso concreto, pues en ella se analizó el régimen pensional del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin que se estableciera ninguna regla o subregla respecto del posible reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en simple actividad. Asimismo, respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, señalada en el escrito introductorio, se advierte que en ella, si bien se analizó la pensión de sobrevivientes, este se realizó respecto del personal que presta servicio militar obligatorio, luego, en ella no se estudió la procedencia de dicha prestación en relación con los soldados voluntarios. En ese orden, es claro que el referido precedente no es aplicable al caso concreto, ya que, no se fijó puntualmente algún criterio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, muertos simplemente en actividad, razón por la cual no se configura el defecto que de tal naturaleza se alegó.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRATO DIFERENCIADO – Procedente en ejercicio de la potestad legislativa siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales

Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, esta Colegiatura encuentra que tampoco se presenta, por cuanto, la igualdad, como principio y como derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, no prohíbe ni descarta la posibilidad de que, el legislador, del caso, contemple regímenes o tratos diferenciados, como sucede, entre miembros de una misma institución, como lo es el Ejército Nacional, respecto de las prestaciones que tienen unos y otros, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira justificó de manera razonada el motivo por el cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte en simple actividad, sin que aquella se encontrara prevista para los soldados voluntarios, tal como se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1° de marzo de 2018 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03390-01(AC)

Actor: NORIS CABEZA CASTRO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.A.P.G.[1], quien manifestó actuar como agente oficioso[2] de los ciudadanos N.C.C. y C.A.P.J., presentó acción de tutela para que se les amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[3].

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor W.P.C., el 6 de noviembre de 2001, como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Infantería de Cartagena.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor W.P.C., ingresó al Ejército Nacional el 2 de julio de 2000, como soldado voluntario, y en desarrollo de su actividad, el 6 de noviembre de 2001 perdió la vida.

Para la fecha del referido suceso, el occiso ayudaba económicamente a sus padres, la señora N.C.C. y el señor C.A.P.J., quienes fueron reconocidos por el Ejército Nacional como únicos beneficiarios de las prestaciones sociales del causante.

Como consecuencia de lo anterior, la señora N.C.C., el día 14 de junio de 2012, peticionó a la referida entidad castrense el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el Oficio No. 19889 de junio de 2012 y la Resolución No. 709 de 20 de febrero de 2013.

Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de...

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