SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712241

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04899-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04899-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04899-00

Demandante: M. Internacional S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO – No se logró perfeccionar el contrato estatal / CONTRATO DE FLETAMENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CESIÓN DE DERECHOS – Entre particulares no tenía incidencia en el contrato estatal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[T]eniendo en cuenta los argumentos sobre los que se erige el defecto sustantivo alegado, resulta claro que la autoridad judicial accionada al aplicar el inciso 1° del artículo 887 del Código de Comercio no interpretó sistemáticamente el inciso 2° de esa misma norma y el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y no tenía que hacerlo, como equivocadamente lo indica la parte actora. Lo anterior, por cuanto al estudiar la legitimación en la causa no podía tenerse como cierta la existencia de un contrato y si este era intuito personae, razón por la cual fue razonable que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B al analizar la cesión de derechos suscrita entre las sociedades M. Internacional S.A. y Distribuidora del Litoral Ltda., no exigiera la autorización de la cesión por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, cómo lo dispone el inciso 2° del artículo 887 del Código de Comercio y el y el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Además, la misma autoridad judicial accionada puso de presente que no podía exigírsele a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- prueba de la aceptación de la cesión de la relación contractual, comoquiera que la entidad siempre alegó la falta de perfeccionamiento de un contrato estatal, y para adoptar su decisión tuvo en cuenta que en el proceso obraba un documento privado a través del cual la sociedad M. Internacional S.A. cedió todos los derechos y obligaciones que surgieron de haber presentado la mejor propuesta a la “solicitud de cotización” TC-01-98. En ese orden de ideas, no podía desconocer el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B los propios actos de la sociedad M. Internacional S.A. respecto de la cesión de derechos a favor la empresa Distribuidora del Litoral Ltda., pues, en los términos del acuerdo suscrito por estas era lógico y comprensible concluir que la parte actora no estaba legitimada en la causa por activa para demandar a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y pretender que se declarara la existencia de un contrato estatal, así como su consecuente incumplimiento.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes / ACCIÓN DE TUTELA – Constituye un criterio auxiliar de interpretación / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Reglas de decisión establecidas en providencias alegadas como descocidas no resultan aplicables al sub lite / EXISTENCIA DEL CONTRATO – Objeto de la litis


Finalmente, si bien la parte actora no formuló expresamente un defecto de desconocimiento del precedente, lo cierto es que citó (i) los conceptos 1346 de 2001 y 2264 de 2015 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, (ii) la sentencia T-209 de 2006 de la Corte Constitucional, y (iii) los fallos del 7 de febrero de 2002, 12 de agosto de 2013, 16 de marzo de 2015 y 5 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera de esta Corporación, para reiterar que todos los contratos suscritos por el Estado, independientemente del régimen aplicable, eran intuito personae y que siempre era necesaria la autorización de entidad contratante para que fueran cedidos a otra persona. Al respecto, en primera medida se pone de presente que los conceptos de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes y en ellos no se crean reglas de derecho, toda vez que estos se profieren en cumplimiento de la función cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, de conformidad con el numeral 3° del artículo 237 de la Constitución. En lo que tiene que ver con la sentencia T-209 de 2006, se precisa que la misma constituye un criterio auxiliar y no vinculante, comoquiera que no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la S. Plena de la Corte Constitucional. Por último, en relación con los fallos del 7 de febrero de 2002, 12 de agosto de 2013, 16 de marzo de 2015 y 5 de diciembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto en ellos se indicó que los contratos estatales son intuito personae y que para su cesión es necesaria la autorización de la entidad contratante, sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las reglas de decisión establecidas en esas providencias no resultan aplicables al sub lite, porque en el medio de control de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia del 6 de julio de 2020 se pretendía que se declarara la existencia de un contrato entre la sociedad M. Internacional S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, debido a que está siempre advirtió que la relación contractual nunca se perfeccionó.


DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Accede / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – No hacía parte de la controversia contractual ni vulneró derechos fundamentales del accionante


La Dirección General M. –DIMAR-, en el informe que presentó, pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y tampoco había intervenido en el trámite del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez analizado el proceso de controversias contractuales, se constató que la entidad no hizo parte del mismo y, en ese sentido, no tiene interés en las resultas de la acción de tutela del vocativo de la referencia. Así las cosas, al no existir fundamento para que la Dirección General M. –DIMAR- sea parte o intervenga en este proceso, se accederá a su petición y se dispondrá su desvinculación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04899-00(AC)


Actor: MARSERVICE INTERNACIONAL S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – medio de control de controversias contractuales


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la sociedad M. Internacional S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2, la sociedad M. Internacional S.A., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de marzo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, “negar las pretensiones de la demanda” y condenar en costas a M. Internacional S.A.3 en el trámite de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:



(…)



SEGUNDO: Que le ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el plazo fijado en la sentencia que resuelva esta acción revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C., R.P.G., de fecha 6 de julio de 2020 expediente 45210, radicación N.. 13001233100020010069903 y, en su defecto, se profiera otra que resuelva de fondo el caso”4 (Sic a toda la transcripción).


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La sociedad M. Internacional S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA. Que se declare la existencia, del contrato de fletamento a tiempo (time charter) VIT-CGD-003-98, celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL y la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., de conformidad con los términos de la licitación número TC-01-98.


SEGUNDA. Que se declare el consecuente incumplimiento total y definitivo o (sic) contrato aludido en la pretensión anterior, por parte de ECOPETROL, habida cuenta que, sin justificación alguna, se negó rotunda y reiteradamente a cumplir con las obligaciones adquiridas con ocasión de la celebración de dicho convenio, sin que a la fecha haya reconocido y pagado las prestaciones e indemnizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR