SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712446

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04345-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULOS 68 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 9 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04345-00
ÿþ2020-02-26 (1)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Omisión e indebida valoración del acervo probatorio / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Representación judicial / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO

[C]orresponde a la S. determinar si, al proferir el laudo (…), el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos fáctico y sustantivo, particularmente por declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado [W.J.G., con fundamento en que dicho tribunal tuvo como probado, sin estarlo, que los bienes y recursos recuperados Io fueron a favor del municipio de M., cuando E. es el propietario de estos, dado que, por ser una entidad descentralizada, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, goza de autonomía y tiene su patrimonio propio. (…) A juicio de la S., ei tribunal de arbitraje accionado sí incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, tanto en su dimensión negativa como en la dimensión positiva, pues al dictar el laudo censurado, (…) omitió valorar pruebas (….) y decidió con fundamento en medios de prueba que no conducen a demostrar los hechos en que se basa su decisión (…). A juicio de la S., ninguna de las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que los bienes objeto de recuperación sean de propiedad del municipio de M. y, por ende, no son elementos de juicio suficientes para concluir, que la entidad territorial accionante incumplió el contrato de prestación de servicios (…) y que el abogado [G. tiene derecho al pago de los honorarios profesionales pactados por la recuperación de bienes y recursos a favor del municipio de M.. (…) La prueba, omitida sin justificación alguna por la autoridad accionada, a juicio de la S., era determinante en relación con los hechos objeto de litigio, pues la justificación del árbitro para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, en términos generales, yace en su consideración respecto de los derechos de propiedad que le asisten al municipio de M. sobre los bienes "recuperados".

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación e interpretación erronea de las normas aplicables al caso concreto / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Representación judicial / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO

A juicio de la S., el tribunal de arbitraje accionado también incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que interpretó unas disposiciones normativas en forma incompatible con las circunstancias fácticas, particularmente los artículos 68 de la Ley 489 de 1998 (infra 7.2.1 y 2 0 de la Ley 472 de 1998 (infra 7.2.2.). En el laudo cuestionado se acepta que E. es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también que está sujeta al control y dirección del municipio de M.. Sin embargo, a renglón seguido se concluye que debido al fenómeno de adscripción que existe entre este y aquella, "no puede desligarse del todo de este y teneños como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal'. Todo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. Tal conclusión, primero, desconoce la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y con esto la normativa que las regula y, segundo, no se deriva del texto de la disposición que le da fundamento. En efecto, de la adscripción y del control que se deriva de dicho fenómeno jurídico no se sigue que no sean dos entidades totalmente independientes, pues, en estricto sentido, sí lo son, según la misma norma invocada por el tribunal de arbitraje accionado. Tampoco se deriva que las dos personas jurídicas tengan el mismo patrimonio y, mucho menos, que los bienes de las entidades descentralizadas del orden territorial, en este caso, E., sean de propiedad de las entidades territoriales a las cuales estas se encuentran adscritas, para los efectos de este proceso, del municipio de M.. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, como se dijo en el fundamento 6.2.1 dicha norma nada tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios objeto de controversia. Al aplicar dicha norma para su interpretación, el tribunal accionado, se insiste, le dio un efecto normativo que esta no tenía, pues del hecho que las acciones populares "se ejer [zan] para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", no se puede concluir que el abogado [W.J.G. hubiera sido contratado para los mismos fines y, menos, que el municipio de M. tenga la obligación de reconocer honorarios especiales por haber conseguido esos objetivos. (…) la S. amparará los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de M. (Tolima) (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Mecanismo de control que no es idoneo ni eficaz

[A]dvierte la S. que si bien es cierto que el municipio accionante presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que aquí cuestiona (…), también lo es que las causales allí alegadas no guardan relación con los defectos que se proponen en este proceso de amparo, relacionadas con la indebida valoración de las pruebas del expediente y la aplicación e interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas para resolver el caso. Como en el recurso extraordinario de anulación se alegó la caducidad de la acción y la inexistencia e invalidez del pacto arbitral, mientras que aquí, como ya se dijo, la indebida valoración de las pruebas y la infracción de normas sustanciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para desatar la controversia que propone el municipio accionante, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad038 ha sido enfática en señalar que los asuntos relacionados con la valoración de pruebas y, en términos generales, la interpretación de las normas sustantivas, son asuntos que no pueden ser ventilados a través del recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULOS 68 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 9 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04345-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ

La S. decide la acción de tutela instaurada por el municipio de M., del departamento del Tolima, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de

2017.

ANTECEDENTES

El 1 0 de octubre de 201 9, el apoderado judicial del municipio de M. instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

"PRIMERO: Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación de los...

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