SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712516

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03339-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03339-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020








Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado como prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Válidamente decretada y allegada al proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que los supuestos fácticos que configuran el defecto procedimental absoluto, referidos en precedencia, contrastados con la alegación de la entidad actora permiten concluir que real y materialmente no se está invocando un defecto procedimental absoluto (…) lo que cuestiona y que superó el requisito de subsidiariedad, es la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la prueba denominada “informe de reconstrucción de accidente de tránsito” como si se tratara de una prueba pericial, cuando lo cierto es que fue introducida al proceso y decretada como documental, con la aquiescencia de todas las partes y la llamada en garantía. (…) la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por esta, la prueba se valoró como documental. En efecto, en la sentencia censurada, después de reseñar el contenido del informe policial del accidente de tránsito, el Oficio INVÍAS Admivial Boyacá 2011 -CE 01 -2018 del 12 de enero de 2018, referido la construcción y funcionalidad de las defensas metálicas, se indicó: “En el informe de reconstrucciones de Accidentes de Tránsito (f.261 y ss), realizado por J.M.E.L., Ingeniero Mecánico, se consignó lo siguiente:” En el párrafo anterior se incluyó un pie de página en el que se consignó que se incorporó al proceso como documental, según la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019. A continuación, transcribió in extenso el informe e incluyó en el fallo dos de las fotografías allegadas con el mismo, para concluir que “de acuerdo con las pruebas documentales antes señaladas…”. Finalmente, advirtió que “la falta de instalación en la sección final en la defensa metálica tiene relevancia jurídica en la causación del daño pues, conforme lo establece el documento allegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada, si esta obligación se hubiese cumplido, la fuerza del impacto se reducía…” Se concluye que el medio de convicción válidamente allegado al proceso y decretado en la audiencia inicial, sin que fuera controvertido por la parte demandada, fue valorado como prueba documental en conjunto con los demás elementos probatorios y el juzgador ordinario argumentó bajo el principio de razón suficiente el peso que confería, lo cual realizó en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere el artículo 228 Constitucional, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – En la sentencia se tuvo en cuenta aquellas que demostraron el punto que argumentó la sentencia / INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado / TESTIMONIO - Valorado / BARRERA DE SEGURIDAD VIAL – LA construcción de la terminal en cola de pez habría disminuido significativamente el impacto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPAS – Por desatención en los deberes de la conducción


En relación con las fotografías es cierto que el informe traía anexas otras, no obstante, solo se insertaron en el fallo dos ellas en los folios 24 y 25 del fallo que correspondían a aquellas que daban cuenta de un posible choque de un vehículo en el evento de que la barrera contara con terminal cola de pez, que correspondían exactamente al argumento que estaba desarrollando en ese acápite de la sentencia, sin que de ello se pueda concluir que no valoró las demás que obraban en la foliatura. Sobre las demás fotografías obrantes en la foliatura se incluyeron las que la Corporación accionada consideró que sustentaban en mayor medida el argumento, según el cual la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierda y se ubicó entre la silla del conductor y la puerta contigua para concluir que si la barrera hubiera contado con la terminal la posibilidad de introducirse violentamente en el vehículo hubiera sido menor, por cuanto además, la terminal se habría doblado hacía las manecillas del reloj. Al valorar todas las fotografías la accionada concluyó que “Comparada la reconstrucción del accidente, con el material fotográfico que obra a folios 249 y 250, se observa que el punto de impacto guarda similitud, y en esas condiciones el mismo fue catalogado como lateral y no como frontal.” Ello, por cuanto el ingreso de la baranda se presentó por la esquina izquierda del vehículo. Con respecto a la afirmación de que se elaboraron los diagramas sin tener en cuenta igualmente el informe policial y el plano topográfico, para concluir que el impacto de barrera el vehículo fue lateral, la Sala advierte que, contrario a ello, el Tribunal accionado realizó una juiciosa y completa valoración de todas las pruebas allegadas y que se hizo referencia al informe policial y la reconstrucción del accidente se realizó sobre el sitio exacto de ocurrencia de los hechos. Nótese que el informe policial aparece transcrito a folios 20 y 21 de la sentencia de segunda instancia. (…) De lo expuesto, se debe concluir que todas las pruebas fueron valoradas y ellas permitieron edificar la imputación a la Administración, a título de falla en el servicio, por no haber construido la terminal que permitía, no eliminar el accidente ni la totalidad de sus consecuencias dañosas, sino disminuirlas. (…) Contrario a lo afirmado, todas las pruebas y circunstancias referidas y alegadas por la parte demandada fueron tenidas en cuenta en el fallo, entre ellas, el informe policial y la declaración del Patrullero [F.M.A.] y las mismas constituyen el fundamento de la concurrencia de culpas en la que se determinó que por las anteriores razones la conducta de la víctima constituyó la causa del accidente (…) En la sentencia igualmente se tuvo en cuenta que la víctima contribuyó significativamente a la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL – La solicitud de exclusión debió hacerse a través de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario no en sede de tutela


La Sala advierte que, en punto del defecto procedimental la argumentación de la actora aparece contradictoria, en la medida en que, por un lado, acepta que la prueba fue válidamente incorporada como documental en la audiencia inicial, decisión que compartió plenamente motivo por el cual no interpuso recurso de alguno, pero solicita su exclusión en los términos del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que se vulneró el debido proceso por no haberse permitido la contradicción de la misma, como prueba pericial, estimando que se dejaron de aplicar los artículos 218 y 219 ejusdem. En consecuencia, si considerara que se trataba de un dictamen presentado por la parte demandante, en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que la oportunidad para controvertirlo, entre otros, aspectos cuestionando las conclusiones o la falta de idoneidad del profesional que lo elaboró era la audiencia inicial, diligencia en la cual igualmente hubiera podido interponer el recurso de reposición contra su decreto como prueba documental, como lo consideró el juez constitucional a quo. En consecuencia, resulta evidente el incumplimiento en el sub examine del requisito de subsidiariedad



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03339-01(AC)


Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y procedimental absoluto.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, R.. No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito remitido el 24 de julio de 2020 al portal de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de...

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