SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712660

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01603-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE DAR / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE CONDENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL ISS - Contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La conclusión a la que arribó el Tribunal es complemente válida, pues la obligación de dar, contenida en el fallo judicial objeto de condena, se determinó de manera expresa en el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el iss con sus trabajadores oficiales, que de manera textual señala cuales son los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, esto es, la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados. (…) La obligación del juez en el proceso ejecutivo se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, en este caso, la sentencia judicial de condena, sin acudir a interpretaciones o suposiciones del contenido de la obligación pretendida. De forma tal que no era no era de su competencia el analizar el conflicto existente entre los factores salariales efectivamente devengados en los dos últimos años de servicios, con los señalados de manera expresa en la normativa que se ordenó aplicar en la sentencia de condena, sino dar estricta aplicación al contenido de la orden judicial, lo cual procedió a realizar. De aquí que la S. no advierta la existencia de un defecto fáctico en la materia, pues es perfectamente ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, que se abstuvo de librar mandamiento de pago. (…) Por el contrario, los argumentos con los cuales fundamenta la existencia de un desconocimiento de precedente pretenden revivir la discusión planteada en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras a que el juez de tutela se pronuncie en torno a la aplicación del artículo 98 Convencional y lo señalado por la Corte Constitucional en materia de respeto de los derechos adquiridos de los extrabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos en ESE y, por este medio, se logre un cambio en la decisión del juez de ejecución, evento que le está completamente vedado realizar. En este estado de cosas, la S. de decisión concluye que el asunto tampoco se presenta desconocimiento de precedente constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01603-01(AC)

Actor: ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 1° de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora R.A.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicado19001-33-33-009-2018-00067-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se revoque el auto interlocutorio 103 del 20 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que se abstuvo de librar mandamiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp y se dicte el mandamiento solicitado.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante, iss, entre el 18 de julio de 1984 y el 30 de octubre de 2004, época para la cual y debido a la escisión del iss, realizada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, los trabajadores oficiales del iss fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la ese A.N., como empleados públicos.

ii) Mediante la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004, la ese A.N. reconoció una pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, según lo previsto en el artículo101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el iss y el Sindicato de Trabajadores «Sintraseguridadsocial», efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004.

iii) Solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y a través del Oficio drh 2337 del 5 de julio de 2006, la entidad negó la reliquidación pensional.

iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ese A.N. en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004 y del Oficio drh2337 del 5 de julio de 2006, y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio del salario percibido en los últimos dos años de servicio en el iss y en la ese A.N., de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 convencional.

v) Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda; y a través de la sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión.

vi) Posteriormente, mediante sentencia de tutela del 6 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y le ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en consideración el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia.

vii) A través de la sentencia 169 del 4 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca, S. de Decisión 1,en cumplimiento del fallo de tutela, revocó la sentencia del 21 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, condenó a demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, tal como lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el iss y Sintraseguridadsocial.

viii) Presentó reclamación administrativa ante la ugpp, por ser la entidad encargada de atender las obligaciones pensionales de la ese A.N.L., a efecto de que se diera cumplimiento a la sentencia judicial.

ix) Mediante la Resolución rdp 055094 del 22 de diciembre de 2015, la ugpp negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial con base en el siguiente argumento:«Que una vez verificado el expediente administrativo, se evidencia que las copias de los fallos de primera y segunda instancia fueron aportadas en copia simple, así como también los certificados de factores salariales aportados devengados por la peticionaria en los años 2002 y 2003».

x) Promovió una nueva petición ante la ugpp, en la que solicitó la revisión del expediente administrativo, alegando que la entidad no tuvo en cuenta que para la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial se enviaron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se reconoció la reliquidación pensional, así como las certificaciones originales de los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicio en iss y en la ese A.N., expedidas por el coordinador administrativo y financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del iss.

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