SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03814-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03814-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03814-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad de partes, causa petendi y objeto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

En primer lugar, se advierte que, en anterior oportunidad, el señor [J] interpuso demanda de tutela para cuestionar la sentencia de 21 de junio de 2018 (radicado 2018-02619), que fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de 4 de octubre de 2018, decisión confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación el 15 de mayo de 2019.En ese sentido, la Subsección estima que respecto del mencionado señor se configura una acción temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que en el proceso relacionado como en el que ahora ocupa la atención de la Sala, existe identidad de partes […] identidad de hechos […] identidad de pretensiones […] y, además, no se evidencia justificación para presentar una nueva demanda. Así las cosas, la Sala procederá a declarar la temeridad de la demanda de tutela respecto del señor [J] frente a la sentencia de 21 de junio de 2018. Frente a los demás tutelantes, la Subsección considera que, como se señaló en el fallo de primera instancia, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez […] no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 21 de junio de 2018, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante. Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia popular de segunda instancia, según lo registrado en la página web del Consejo de Estado , se notificó por estado el 6 de julio de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2020 […] [En segundo lugar] consultada la página web del Consejo de Estado, se observa que se encuentra pendiente de tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del 6 de noviembre de 2019 –el proceso se radicó en esta corporación el 10 de septiembre de 2020 e ingresó al despacho en esa misma fecha para ser decidido. En este contexto, la Sala advierte que los tutelantes invocaron la protección del juez de tutela cuando el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra una providencia que no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de decidirse el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, lo procedente es denegar la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”. Conviene mencionar que en los escritos de impugnación se afirmó que no se puede rechazar por improcedente la acción de tutela porque está pendiente de tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, dado que “fue abandonada” por el tribunal accionado, pues no remitió el expediente al superior para adelantar la consulta, pese a que era su deber. Para la Sala ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que la autoridad judicial que decidió el desacató sí cumplió con la obligación de ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se tramitara la consulta, al punto que en el numeral 4 de la providencia del 6 de noviembre de 2020 se consignó “una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03814-01(AC)

Actor: JULIO R.P.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores J.R.P.R., E.Z.M., Z.Y.C.M., J.E.R.V., D.Y.P.G., R.A.M.J., N.G.Z.M., D.A.R.B., D.B.P.M., L.Y.M.C., J.A.R.F., J.F.M.O., B.P.M. y Á.S.C.A. instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):

Se reconozca el incumplimiento del amparo concedido a la acción popular No 2011- 00225-01 de marzo de 2013 referente al derecho colectivo al medio ambiente sano y de la acción popular No 25000232400020130000801 de junio de 2018 que ampara el derecho colectivo con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como así mismo, el incumplimiento al POT de Soacha acuerdo 046 del 2000 y actual, a la resolución de medida preventiva ambiental 001 del 6 de enero de 2011, por lo cual Revoque el fallo de desacato y como consecuencia para el cumplimiento de los amparos concedidos se ordene lo siguiente;

A la corporación autónoma regional CAR

(1) MODIFICAR el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 dentro de los siguientes 8 días al fallo de cumplimiento, con el fin de que incorpore el cuerpo de agua No 2 identificado en el auto OPSOA 587 de julio de 2010, cuyo cuerpo de agua está plenamente identificado en ubicación y dimensión en el informe técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y auto OPSOA 247 de junio de 2011.

(2) IMPONER al cuerpo de agua No 2 coordenadas conforme al informe técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que se le preste protección y reconocimiento en campo mediante malla eslabonada por parte del urbanista y constructor del proyecto M..

(3) IMPONER medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela C.M. mientras no se dé la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural teniendo en cuenta el IT de la CAR 014 del 15 de febrero de 2011.

(4) ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural

A la Alcaldía municipal de Soacha

(1) DAR NULIDAD a las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09, como a las escrituras públicas de los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público con afectación al derecho al ambiente sano. e incluirlo dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

(2) MODIFICAR el plan de ordenamiento territorial de Soacha (POT) para incorporar el cuerpo de agua No 2, que hace parte de los tres (3) cuerpos de agua considerados espacio público y de protección ambiental, una vez se modifique la CAR el DRSOA 755 de 7 de julio de 2017.

(3) PUBLIQUE en los medios de prensa municipales como en pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha acerca del reconocimiento de la existencia del cuerpo de agua No 2, como de su obligación de la restitución a su estado natural, por parte de la ALCALDÍA DE SOACHA, CAR, FIDUCIARIA BOGOTÁ, COLSUBSIDIO y demás que considere el despacho.

(4) ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 junto con la CAR.

A la Fiduciaria Bogotá, Caja de Compensación Familiar “COLSUBSIDIO”, Curaduría Urbana No 1 de Soacha y las constructoras M., P..

(1) REUBICAR a las familias ubicadas en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con el fin de dar garantías de no repetición con mayor prioridad en aquellas que firman esta petición, Cuyos inmuebles en compensación se tendrán avaluados en $400 millones de pesos en pago de perjuicios recibidos, la exposición a peligro inminente, deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la PLUSVALIA de sus predios.

(2) DEMOLER las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental correspondiente al cuerpo de agua No 2 registrado mediante IT 014 DEL 15 DE FEBRERO DE 2011.

(3) DELIMITAR mediante coordenadas y en campo...

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