SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03392-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38
Fecha11 Noviembre 2020

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01

Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Diferencia con la vía gubernativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[L]a S. considera que existen fundadas razones para acreditar la existencia los defectos: (i) sustantivo y (ii) desconocimiento del precedente judicial, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, se advierte que el sub judice está circunscrito a la determinación del término con que cuenta la administración, en aras de ejercer la potestad sancionatoria, en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo. Así, el primer paso sobre la materia lo dio el Consejo de Estado – S. Plena, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia) señaló la diferencia entre (i) el procedimiento sancionatorio propiamente tal, que culmina con la expedición del acto administrativo con el que se impone una sanción y (ii) el agotamiento de la vía gubernativa derivada de este, concretada en las Resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos contra el acto sancionador. En tal virtud, clarificó que el término con que cuenta la administración para surtir del proceso sancionatorio debe ser contabilizado hasta la expedición del acto sancionador. En ese contexto, aun cuando la referida providencia hace referencia a procesos administrativos sancionatorios diferentes al tratado en el asunto de marras; no es menos cierto que el Consejo de Estado – Sección Primera, acogió esa postura a fin de compaginarla con los supuestos de hecho que sirven como sustento a lo aquí debatido. De hecho, se observa que la Sección Primera de esta Corporación ha aplicado la línea argumentativa de la providencia proferida por el Consejo de Estado – S. Plena a los asuntos de su conocimiento. (…) Asimismo, es de resaltar que esta Corporación en sede tutela ha considerado en diferentes oportunidades que el criterio vigente en materia de caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado es la contenida en las referidas providencias, llegando inclusive a amparar los derechos fundamentales de los accionantes, cuando se hubieren apartado injustificadamente de esa argumentación. En ese contexto, es de resaltar que la autoridad judicial accionada sostuvo que la potestad sancionatoria de la administración debía ejercerse en un lapso de tres (3) años, desde el conocimiento de la presunta conducta contraria a Derecho, hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio. (…)Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado de propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses. (…) no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03392-01(AC)


Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HÁBITAT


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la empresa Promotora Inmobiliaria Sánitas Ltda, tercero con interés, contra el fallo de 31 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad accionante.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, a través la Subsecretaria Jurídica de la dependencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó:


1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.


2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) 2014-00063 (sic) de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda, contra la Secretaría Distrital del Hábitat.


3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”.


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 1608 de 13 de agosto de 2012, 96 de 23 de enero de 2013 y 909 de 31 de mayo de 2013, actos administrativos con los que se impuso una sanción, producto del proceso sancionatorio seguido por las presuntas deficiencias constructivas en el “edificio Atika” en la ciudad de Bogotá.


El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 28 de julio de 2016 denegó a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la empresa demandante interpuso recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante providencia de 6 de febrero de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar accedió a las pretensiones, en el entendido que los actos administrativos demandados devenían nulos, habida cuenta que habían sido expedidos a pesar de haberse presentado el fenómeno de la caducidad en la facultad sancionatoria en cabeza de la administración.


A ese efecto, puso de presente que los actos administrativos con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesta por la Constructora fueron proferidos por fuera del término legal con que contaba el Distrito, a fin de concluir el proceso sancionatorio.


La entidad accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.


Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento el término para ejercer la potestad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, estatuto procesal bajo el que se siguió el proceso contra la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda.


En ese entendido, dispuso que la S. Plena de esta Corporación mediante sentencia de 29 de octubre de 2009 (C.S.B. Valencia)1, dispuso que el término con que cuenta la administración para ejercer la potestad sancionatoria debe contabilizarse desde el inicio del proceso sancionatorio, hasta la expedición del acto administrativo con que se decide la existencia o no del mérito para sancionar, quedando de lado las demás resoluciones con que se resuelvan los recursos interpuestos.


De igual manera, informó que esa posición fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia T – 211 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reafirma lo dicho por esta Corporación.


Concluyó que esa posición jurisprudencial ha sido aplicada en forma pacífica por el Consejo de Estado – Sección Primera.


  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas


El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 5 de agosto de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas...

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