SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03232-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712862

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03232-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03232-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 87
Fecha23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Requisitos / SEPARACIÓN ABSOLUTA POR COMISIÓN DE DELITO / CAUSAL DE RETIRO - Mala conducta comprobada / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL NIVEL EJECUTIVO


La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó lo establecido en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 que regulan el régimen pensional del nivel ejecutivo, sino que realizó “una mixtura” con el régimen de S. contenido en el Decreto 1212 de 1990. Agregó que ese defecto también se configuró por el hecho de que la corporación judicial accionada reconoció la asignación de retiro con los tiempos de servicios establecido en el Decreto 1212 de 1990 –régimen de S. y O.–, pero ordenó que la liquidación se realizara con las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004 –régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional–. Revisada la decisión cuestionada –trascrita con anterioridad–, la Subsección estima que no se configuró un defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, dado que las normas que regulaban el régimen pensional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional fueron dejadas sin efecto y, en ese sentido, era razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño concluyera que, para efectos de establecer si el señor [C.A.R.] tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, se debía aplicar lo consagrado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aun cuando esta norma reglamentara lo referente a los O. y S. de la Policía Nacional. (…) Aunque el régimen aplicable al caso del señor [C.A.R.] era el previsto en el Decreto 1212 de 1990, se precisó que era cierto que la causal de destitución no se encontraba prevista en el artículo 144 de dicha norma como uno de los supuestos de retiro después de los 15 años de servicio –llamamiento a calificar servicios, mala conducta, no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, conducta deficiente–. En ejercicio de la autonomía funcional, la autoridad judicial accionada concluyó que la destitución era equiparable a la causal de mala conducta contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo que también se acompasa a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…) En ese sentido, tampoco se configura el defecto alegado al concluir que, como la destitución era equiparable a la causal de mala conducta, sí procedía el reconocimiento de la asignación de retiro al señor [C.A.R.], al encontrarse acreditado que prestó sus servicios a la entidad policial durante 15 años, 3 meses y 15 días. Finalmente, se observa que es cierto que, en la decisión cuestionada, para establecer los requisitos para la asignación de retiro del mencionado señor, se aplicó el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pero la liquidación de esa prestación se ordenó en los términos del artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Para la Sala, el hecho de que el asunto se estudiara bajo dos normas diferentes se encuentra justificado, dado que no se podía aplicar lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 frente a la asignación de retiro, porque, como quedó establecido, el artículo 25 de dicha norma fue declarado nulo por el Consejo de Estado; sin embargo, como se indicó, ello no podía crear un limbo para los derechos pensionales de lo miembros pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional ni la afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y el trabajo y, por tanto, era razonable que pese a la aplicación del Decreto 1212 de 1990 se tuvieran en cuenta para la liquidación los factores que efectivamente percibió el señor R. y que no podían ser otros que los contemplados en el Decreto 4433 de 2004, todo ello respaldado, además, por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 87



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03232-00 (AC)


Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura en este caso.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante C.–, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Se deje sin efectos y se revoque la sentencia de a 04 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico el día 17 de febrero de 2020, dentro del proceso 52001 3333 001 2015 00297 01 NI. 7128, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión.


2. Se deje sin efectos el auto que dispone obedecer superior proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, de fecha 06 de julio de 2020.


3. En su lugar se confirme sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”.


2. Hechos


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.A.R. demandó a C., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.


Como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la asignación mensual de retiro “teniendo en cuenta los tiempos de servicio establecidos en el Decreto 1212 de 1990”, que se ordenara “el pago efectivo e indexado de las sumas dejadas de pagar por concepto de asignación de retiro, desde en la cual terminaron los 3 meses de alta, hasta la fecha en la que se realice el correspondiente pago”.


Mediante sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de San Juan de Pasto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo de 4 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a C. que reconociera y pagara a favor del señor C.A.R. “la asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 13 de junio de 2014”, teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 32.2 del Decreto 4433 de 2004.


3. Fundamentos de la acción


Se alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque, teniendo en cuenta que el señor C.A.R. ingresó a la institución policial por incorporación directa al nivel ejecutivo, debió aplicar lo establecido en la Ley 180 de 1995 y en los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 y no “realizar una mixtura entre el último y el de S. contenido en el Decreto 1212 de 1990”.


Al respecto, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos):


“… el yerro del Tribunal Administrativo de Nariño recae en la aplicación errónea de la norma al caso concreto, en el sentido que ordena el reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro del actor del medio de control, con los tiempos de servicios establecido para el régimen de S. y O. del Decreto 1212 de 1990, e igualmente ordena que su liquidación deberá realizarse de acuerdo a las partidas establecidas en el Decreto 4433 de 2004, normatividad que contiene el régimen aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al cual el actor pertenece; sea la oportunidad para precisar que está prohibido a las autoridades judiciales desmembrar la norma y extraer de varios ordenamientos factores y condiciones para después aplicarlos en la solución del problema jurídico del litigio, Máxime cuando los regímenes en a Policía Nacional, están clasificados en Agentes, S., O. y Nivel Ejecutivo, los cuales tienen normas aplicables a cada uno de ellos de manera especial y excluyentes a los otros.


Corolario de lo expuesto, el Tribunal al momento de proferir su fallo de segunda instancia realizó una mixtura de dos regímenes pertenecientes a diferentes regímenes pertenecientes a la Policía Nacional, creando uno nuevo para el Reconocimiento de la Asignación Mensual de Retiro no contemplado en la norma y prohibido bajo el principio de inescendibilidad normativa, además de hacer una aplicación errónea del Decreto 1212 de 1990 al caso en concreto”.


Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, definido por la Sección Segunda, Subsección B del...

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