SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712878

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02544-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02544-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / OMISIÓN DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró los actos administrativos demandados para concluir que el oficio nro. 004561 del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se negó la reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, no era el acto pasible de control judicial, sino el que le reconoció las respectivas prestaciones. (…) De lo anterior se colige que, la sentencia atacada no desconoció los criterios jurisprudenciales que sobre la materia ha proferido la Sección Segunda de esta Corporación si se tiene en cuenta que el tribunal accionado sostuvo que el acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad no es pasible de control judicial, sino el acto que las liquidó de manera definitiva, dado que la actora ya estaba retirada del servicio, pues lo contrario implicaría revivir términos ya fenecidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-01(AC)

Actor: M.C.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La S. decide la impugnación presentada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el representante legal de F.S. contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 9 de julio de 2020, que concedió la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.C.R.R., por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y “favorabilidad”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquier otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentada en una errónea interpretación de los hechos, por los motivos que se explicaran más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá.

Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha diciembre 11 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia, negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda a los cuales considera que tenía derecho.

Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante relacionados anteriormente.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, proceda a proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba que no fue analizada con sana crítica, a la negación de practicar la prueba testimonial y a las circunstancias reales de la hoy accionante.

Cuarto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquier otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.

Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que laboró para el ISS desde el 15 de julio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 cuando dicha entidad fue escindida.

Señaló que, a partir del 26 de junio de 2003, fue trasladada en forma automática y sin solución de continuidad a la extinta ESE L.C.G.S. y desvinculada el 16 de mayo de 2009.

Afirmó que “(…) la ESE L.C.G.S. como se explicó en el texto de la demanda, a través del personal de la Oficina de Talento Humano, constriñeron y violentaron la voluntad de la hoy accionante, obligándola a presentar renuncia. Una de las cosas que le increparon era que si no renunciaba perdería la pensión //La liquidadora de la ESE buscaba con ello naturalmente, negarle la indemnización por despido a que tenía derecho (…)”.

Indicó que, mediante la Resolución nro. 5679 del 4 de mayo de 2009, fue aceptada la renuncia.

Sostuvo que, para acreditar los precitados hechos, solicitó una prueba testimonial que fue negada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación y el tribunal de instancia la confirmó.

Relató que, mediante la Resolución nro. 5782 del 10 de junio de 2009, se efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones reconocidas, la cual adolecía de varias inconsistencias, por lo que se presentaron los recursos procedentes; no obstante, fue confirmada a través de la Resolución nro. 5986 del 14 de agosto de 2009.

Precisó que en la Resolución nro. 5782 del 10 de junio de 2009 no existe ninguna partida que se refiera a las cesantías definitivas y a los intereses causados.

Manifestó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido; el reconocimiento y pago de las cesantías, “(…) pero liquidadas en forma retroactiva con sus correspondientes intereses (…)”; por último, el reconocimiento de que el pago efectuado por la ESE en cumplimiento de la sentencia C – 314 de 2004 sí constituía salario y dicha suma debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones legales y extralegales.

Expuso que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad e inepta demanda.

Arguyó que, por lo anterior, presentó recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la modificó, en el sentido de declarar la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”, y la confirmó en todo lo demás.

Argumentó que el tribunal accionado no valoró los actos administrativos demandados, pues de lo contrario, “(…) esto los hubiera podido ilustrar, en el sentido que en dichos actos administrativos por parte alguna se estampo un ítem donde se hablara de pago de cesantías y sus correspondientes intereses (…)”.

Alegó que no allegó al proceso ordinario ninguna prueba en relación con la liquidación de las cesantías y sus intereses por cuanto “(…) nunca fue entregado por la ESE un documento en ese sentido (…)” y reiteró que si bien en la Resolución nro. 5782 de 2009 se estableció la liquidación final de las prestaciones allí no se incluyó ninguna partida sobre las cesantías.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 16 de junio de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a los representantes de los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, a...

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