SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01783-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01783-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – El título ejecutivo deriva de un contrato estatal y del acto administrativo que declara la caducidad / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No prosperó al estar debidamente conformado / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la S. es importante precisar que no se debe confundir el objeto del proceso de cobro coactivo, que fue el que dio origen a los reparos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y otro el del medio de control destinado a cuestionar las diferencias surgidas en un contrato estatal, como sucede en el presente caso, de concesión minera, para lo cual está el medio de controversias contractuales. En ese orden, esta Sección no puede pasar por alto que aquellas inconformidades relacionadas con el negocio jurídico primigenio que permite el surgimiento del título ejecutivo, en casos como el presente, deben ser atacadas a través del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez se emite el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, sin ser cuestionado en sede judicial, se inicia el proceso de cobro coactivo, que implica que las excepciones no pueden considerarse como un espacio para proponer reparos propios del debate contractual. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la providencia de 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se planteó dos problemas jurídicos, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la decisión de la Agencia Nacional de Minería, de negar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la obligación, interpuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre éstos. Los problemas jurídicos fueron: “(i) es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual se analizará si el Contrato de Concesión No. GBO 102 y las Resoluciones Nos. DSM-3268 del 21 de octubre de 201O por medio de la cual se declaró la caducidad de dicho contrato y la Resolución No. VSC-000064 del 31 de enero de 2013, que confirmó la declaratoria de caducidad, constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) se configuró respecto de la acción de cobro la excepción de prescripción”. (…) Así las cosas, el Tribunal resolvió el primer problema jurídico en el sentido de indicar que sí existía un título ejecutivo complejo (…) el tribunal analizó, como corresponde en este tipo de procesos, a si ese título cumplía con los requisitos para ser ejecutado, se reitera, dentro del marco del proceso de cobro coactivo, y no a la luz de su legalidad, pues si estuvo bien impuesta o no la sanción de caducidad del contrato de conexión minera, escapaba al objeto y a la naturaleza de este medio, dado que para ello, se insiste, existe el medio de control de controversias contractuales.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – No prospera porque se cuenta a partir de la exigibilidad del título y no del incumplimiento de las obligaciones pactadas en contrato estatal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

[E]l segundo problema jurídico versó sobre la prescripción de la obligación, asunto que es lo que la parte actora cuestiona en sede de tutela, pues es el que considera que el tribunal accionado falló de manera equivocada y que se encuadra en los defectos alegados. (…) Lo primero que esta S. destaca, es que, como sustento de la excepción, la parte accionante alegó que en virtud del artículo 817 del E.T. la obligación se encontraba prescrita, pues, desde el 18 de febrero de los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 10 de mayo de 2016, día en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de 5 años. No obstante, de manera contradictoria, la misma parte alega que la norma aplicable no es el estatuto tributario, por no tratarse de una obligación fiscal, de manera que no es posible, en sede de tutela, pronunciarse sobre este defecto, en cuanto a este argumento, pues fue la misma parte la que excepcionó la prescripción, con sustento en la norma que ahora solicita que no se aplique. Al margen de lo anterior, es evidente que lo que se cuestiona es el procedimiento de cobro coactivo, y que la prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del título que se pretende ejecutar, lo cual como se indicó en el primer problema jurídico, es el acto que declaró la caducidad, y no el momento en el que se hizo exigible cada canon pactado en el contrato estatal, como lo pretende la parte actora. Así, sus peticiones de aplicar las normas de concesión minera para determinar si había lugar o no a declarar la caducidad, y las referidas al Código Civil sobre prescripción, no son relevantes para el caso, pues como lo indicó el tribunal accionado, incluso de aplicarse el artículo 2535 del Código Civil, el resultado sería el mismo (…) Así las cosas, para esta S. es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron las normas relacionadas con el contrato de concesión minera, pues el tribunal accionado explicó con suficiencia y razonabilidad, las razones por las cuales consideró que sí existía un título complejo conformado por el contrato de concesión y por el acto que declaró la caducidad del contrato, y por qué no prosperaba la excepción de prescripción, contada a partir del título y no de la exigibilidad de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato estatal

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Valorado / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – No era objeto de estudio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales

Por otro lado, los accionantes alegaron un argumento que la S. encuadró en un defecto fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión (…) Sobre el particular, se reitera que los problemas jurídicos que se planteó el tribunal, no versaron sobre la legalidad del título, pues las excepciones no podían dirigirse sobre un asunto que debieron plantearse a través del medio de control de controversias contractuales. Por ello, la S. advierte que, la autoridad judicial accionada sí valoró el hecho de que el contrato de concesión es el documento con el cual se obligó a los accionantes al pago de los cánones anticipados; no obstante, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra los actos que negaron las excepciones alegadas contra el trámite de cobro coactivo, no le correspondía a esa judicatura determinar la legalidad o no de la obligación, y si había o no lugar a declarar la caducidad del contrato, pues estos argumentos se referían a la configuración de un incumplimiento que dio origen a la sanción contractual, lo cual solo se puede debatir ante el juez natural, esto es, el que define los conflictos surgidos en materia de contratación estatal, de manera que tampoco se encuentra acreditado este defecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01783-01(AC)

Actor: M.G.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defectos sustantivo y fáctico

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. resuelve la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores M.G.V., J.Á.H., S.D.P.P. y J.E.G.S., quienes actúan por conducto de apoderado judicial y, con escrito enviado por vía electrónica a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda...

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