SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02361-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712922

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02361-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 27-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02361-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / AACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 228 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
Fecha de la decisión27 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE TUTELA EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” / SENTENCIA DE REEMPLAZO

Los señores B.N.O.M. y M.T.P.J. ejercieron acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada en el proceso ordinario de controversias contractuales, por considerar que se desconoció la disposición legal aplicable al caso concreto, en relación con la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (del acto de adjudicación – controversias contractuales), respecto de actos precontractuales, esto es, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se descontaron los días de vacancia judicial, no obstante que se trataba de un término de días. (…) La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela dictó la sentencia del 14 de diciembre de 2017, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 22 de febrero de 2017, del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, disponiendo que profiriera una providencia de reemplazo, en la que tuviera en cuenta que no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se descontaron los días de vacancia judicial, debiéndose haber efectuado en consideración a que se trataba de un término de días. (…) En cumplimiento de la orden de tutela, la autoridad judicial accionada dictó la sentencia de reemplazo del 24 de mayo de 2018, en la que confirmó el fallo de primera instancia, previo análisis de los pliegos de condiciones, de las modificaciones y adendas a los mismos, del acto administrativo de adjudicación del contrato y del convenio de concesión celebrado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CONSEJO DE ESTADO – Competencia

La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / AACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

La Sala advierte que la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 24 de mayo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, la cual fue notificada por edicto fijado el 7 de junio y desfijado el 12 de junio de 2018 y el recurso se interpuso el 24 de mayo de 2019

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance / JUEZ DE CONSTITUCIONALIDAD / JUEZ DE CONVENCIONALIDAD

[S]e ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. (…) en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión ver Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.D.R.B., R.. Radicación: 110010315000 2008 00320 00

AD QUEM - Principio de limitación de su competencia

Los fines del recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia para resolverlo, se encuentran regulados en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables al caso concreto, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de revisión se dictó en vigencia de este ordenamiento procesal -24 de mayo de 2018-, el cual, en consecuencia, debía tenerse como normatividad procesal inclusive en aquellos asuntos que se estaban tramitando bajo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo en orden a resolver la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollada en el inciso 4º del artículo 228 del Código General del Proceso. Finalmente, la Sala destaca que la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, tampoco es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; o ii) de las normas legales de carácter imperativo

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 228 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance

En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. (…) [L]a sentencia debe ser objeto de revisión cuando...

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