SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02224-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712990

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02224-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02224-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Octubre 2020
EmisorSala Plena
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 186 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2453 DE 1993 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1920 DE 2018 - ARTÍCULO 8 / LEY 1539 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 029 del 13 de abril de 2020, expedida por el Jefe la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, como en el presente caso, en el que la resolución a controlar fue expedida por una autoridad que hace parte de la Nación - Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria por parte del Gobierno Nacional

[E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. (…) A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Clases / CONTROL JURÍDICO EJERCIDO POR LA CORTE CONSTITUCIOMAL – Sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD – Alcance / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

POTESTAD REGLAMENTARIA – Ejercicio / PRODUCCIÓN NORMATIVA GENERAL O ACTOS ADMINISTRATIVOS – Sistema difuso

En cuanto a la potestad reglamentaria, huelga precisar que la Constitución Política de 1991 abandonó el sistema concentrado de potestad reglamentaria a instancias del Presidente de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico” que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas. En otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del P. de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. En virtud de lo anterior, para la Sala no hay duda que la Constitución “consagró un ´sistema difuso´ de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario, lo que significó, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento superior consignado en la Carta de 1886”. Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, material y formalmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligadas, por las condiciones impuestas para su ejercicio. Así, si bien la Constitución Política es la fuente jurídica de toda potestad reglamentaria, también se ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa- y formal -procedimiento de expedición-.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades reglamentarias de las autoridades estatales diferentes al Presidente de la República ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de abril de 1976, rad. 2279, M.C.G.P.; sentencia del 6 de febrero de 1981, rad. 3175, M.J.P.E., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2291 del 14 de septiembre de 2016

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos

[C]uando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de...

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