SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713016

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00159-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / LEY 142 DE 1994 / LEY 72 DE 1989 / DECRETO LEY 1900 DE 1990
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Contenido y alcance / REGULACIÓN EN MATERIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES – Competencias / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura

Corresponde a la Sala determinar si los artículo , , 10°, 12, 13, 18, 19 y 20 del Decreto 2870 de 31 de julio de 2007, y sus modificatorios, vulneran normas de superior jerarquía por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse: i) por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria […] [L]a Sala estima pertinente advertir es que, contrario a lo expuesto en la demanda, el Decreto 2870 de 2007, expresamente señala las normas que le otorgan competencia al Presidente de la República para el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de servicios y redes en materia de telecomunicaciones. En efecto, el decreto indica que se expide en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente aquellas que le confieren los «artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990». En las leyes citadas, se puede establecer que corresponde al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de los servicios de dicho sector de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989. El artículo 11 de la misma ley, confiere la facultad al Ministerio de Comunicaciones de establecer políticas de normalización, adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los avances tecnológicos, «para garantizar la interconexión de las redes y el interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones». Por su parte, el Decreto Ley 1900 de 1990, en su artículo 5º, reproduce la disposición del artículo 1º de la Ley 72 de 1989, respecto de la competencia del Gobierno Nacional asociada al ejercicio de las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones, a través del Ministerio de Comunicaciones. En el artículo 6º ibídem se establece que el Gobierno Nacional deberá promover «la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización». En el artículo 12 del citado decreto ley, se establecen los lineamientos que deberá tener el Gobierno Nacional para expedir la reglamentación relacionada sobre redes y servicios de telecomunicaciones, […] De acuerdo con lo referido, el P. de la República, a primera vista, contaba con facultades para reglamentar las redes y servicios de telecomunicaciones, con base en la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Respecto a la obligación de realizar oferta mayorista y de la desagregación de los elementos de red para los operadores con posición de dominio en el mercado relevante / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura

[E]videncia la Sala que los artículos , 10º y 13º del Decreto 2870 de 2007 establecen medidas de intervención en el mercado de los servicios públicos con miras a garantizar los principios consagrados en las normas referidas, esto es, la prestación eficiente y continua del servicio, la interconexión en condiciones de la transparencia y sin discriminación o imposición de condiciones discriminatorias o con abuso de la posición de dominio. Todo lo anterior, con el propósito de garantizar la libre competencia y la transparencia en el mercado. En ese orden de ideas, la Sala establece que, contrario a lo indicado por la parte actora, los artículos , 10º y 13° del Decreto 2870 de 2007, se ajustan a las normas vigentes y desarrollan los principios y criterios de las normas de rango legal que rigen las telecomunicaciones. Por tanto, el Presidente de la República contaba con plenas facultades para consagrar, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, las medidas ahí contenidas. Las cuales, como se estableció, cuentan con respaldo en las leyes vigentes sobre servicios públicos de telecomunicaciones. En esa medida, según la normativa citada, la oferta mayorista y la desagregación de redes son instrumentos regulatorios que buscan garantizar la eficiencia y la libre competencia para la prestación de estos servicios públicos a costos razonables para impulsar el mercado de forma transparente. Además, la Sala considera que, con estas medidas, la comercialización en el sector de las telecomunicaciones permite que se transforme el surtido de productos, servicios o proveedores de acuerdo con lo que los usuarios soliciten, lo que contribuye con la oferta y la demanda. Además, porque los descuentos a nivel mayorista y la desagregación de red permiten a los diferentes niveles de comercialización obtener un beneficio en su estructura de costos. Por ende, en concordancia con los principios del trato no discriminatorio y de transparencia, los operadores que tienen una posición dominante en el mercado deben admitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, para evitar usar componentes innecesarios y se cobre solo por aquellos que efectivamente se usan para la prestación del servicio. A lo cual se agrega que con la materialización de la oferta mayorista se posibilita a las empresas adquirir al por mayor sus servicios y así facilitar su participación en el mercado. De manera que cuando se hace referencia a la oferta mayorista y la desagregación de red en los artículos demandados, lo que el decreto pretende es cumplir con lo establecido en la Constitución y la ley dándole alcance y cumplimiento a los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia, igualdad de condiciones en el acceso y uso de los servicios. Así mismo para contribuir con el desarrollo del mercado de telecomunicaciones y su corrección. Por lo tanto, la Sala concluye que el concepto de oferta mayorista y el de desagregación de red cumplen con los criterios de competencia y necesidad para que el Presidente de la República ejerciera su potestad reglamentaria, sobre este asunto. En consecuencia, se despachará desfavorablemente este cargo.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del Decreto 2870 de 2007, por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los Servicios y Redes en materia de Telecomunicaciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para imponer la obligación a los operadores de telecomunicaciones de permitir el uso y acceso de sus redes a operadores y proveedores de contenidos y aplicaciones / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura

[L]a Sala habrá de reiterar lo manifestado en el acápite precedente de esta providencia, en el que se señaló que existe una obligación legal de todos los operadores de telecomunicaciones de permitir la interconexión, acceso y uso de sus redes a otros operadores de telecomunicaciones y a los usuarios. En ese sentido, los artículos 11 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 555 de 2000, establecen el deber a los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones de facilitar siempre el acceso e interconexión a otras empresas que prestan servicios públicos. En la misma línea, el inciso 3° del artículo 28 en la Ley 142 de 1994 establece que es posible exigir la interconexión...

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