SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713021

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03673-01
Normativa aplicadaCÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 174 INCISO 4
Fecha26 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ANOTACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

Corresponde [a la Sala] determinar (…) si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo del [accionante], al mantener una anotación sobre una sanción impuesta al actor en 2017 en el certificado de antecedentes disciplinarios, la cual ya fue cumplida. (…) Para resolver el fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, la Sala encuentra razonables (a) las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la no vulneración de los derechos fundamentales alegados, y, en consecuencia, (b) la decisión de negar la solicitud de amparo (…) [D]ebe indicarse que, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1066 de 2002, analizó la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 174 del Código Único Disciplinario y estableció que la configuración de un plazo de 5 años para la vigencia del registro de antecedentes disciplinarios resultaba razonable. En esa medida, tal como lo señaló en su momento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se evidenció que la negativa a eliminar la anotación de la providencia mediante la cual se impuso una suspensión del ejercicio de la profesión al actor, del certificado de antecedentes disciplinarios, vulnere sus derechos fundamentales pues como se indicó (1) fue consecuente con lo dispuesto en la providencia que impuso la sanción al actor, (2) tuvo un fundamento legal, (3) no se evidenció que trasgrediera los derechos alegados por el actor y (4) para la Corte Constitucional la vigencia de 5 años del registro de antecedentes disciplinarios resulta razonable. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 174 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03673-01(AC)

Actor: F.J.M.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 10 de septiembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1. .2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor F.J.M.A. formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo, frente a la no eliminación de una anotación sobre una sanción que le fue impuesta en el 2017, en los certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la accionada

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)

“En consideración a los argumentos expuestos, solicito a los Honorables Consejeros ORDENEN al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que de aplicación a los principios rectores de nuestra Constitución política, toda vez que los principios contenidos en la ley estatutaria de HABEAS DATA, son constitucionales y su aplicación es extensiva a todas las bases de datos. En consecuencia, ordenen sea SUPRIMIDA de la certificación de antecedentes disciplinarios, del abogado F.J.M.A., la sanción por tres meses a la cual fui sometido, dado que mantener dicha sanción en mis antecedentes disciplinarios, atenta contra mi buen nombre, el derecho al trabajo y vulnera la ley de habeas data.”

  1. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El Consejo Seccional de la Judicatura de M. adelantó un proceso disciplinario en contra del actor por infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[2]. Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2016, lo encontró responsable de la referida infracción y le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.

  1. 2) Esa decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2017. El actor dio cumplimiento a la sanción impuesta, la cual se hizo efectiva entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2017.

  1. 3) La parte actora indicó que continuó el ejercicio su profesión a través del litigio y, en el año 2020, solicitó su inscripción como árbitro en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, no obstante, observó que el Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura aun registraba la sanción disciplinaria impuesta en 2017.

  1. 4) En ese orden, interpuso una petición ante la entidad accionada, con el fin de que se eliminara del registro nacional de abogados, la aludida anotación registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud mediante Oficio JFGA-14345 de 2020, en el cual indicó que en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 174 del Código Único Disciplinario, la certificación de antecedentes debía contener las anotaciones de los 5 años anteriores a su expedición.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que, se violaron los derechos fundamentales alegados, toda vez que, a su criterio, la administración de datos personales está sometida a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida. En esa medida, la publicación por 5 años de una sanción que ya había sido cumplida, iba en contravía de los referidos principios. Además, indicó que, pese a que el artículo 174 del Código Único Disciplinario estableció que el certificado debía contener las providencias ejecutoriadas en los 5 años anteriores a su expedición, lo cierto era que debía darse prevalencia a los principios a los que estaban sometidos ese tipo de actuaciones, ya que esta había atentado contra sus derechos fundamentales.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del señor M.A.. Para tal efecto, indicó que el artículo 174 del Código Único Disciplinario estableció que en el certificado de antecedentes disciplinarios debían figurar las anotaciones de las providencias ejecutoriadas de los 5 años anteriores a su expedición. Adicionalmente señaló que la Sentencia C-1066 de 2002 estableció que la determinación de un plazo de vigencia del registro de antecedentes disciplinarios obedecía a la voluntad del legislador y al ejercicio de libertad de configuración legislativa, motivo por el cual, ese aspecto se consideraba razonable y no trasgredía la Constitución.

  1. La parte actora, mediante escrito enviado a través de correo electrónico, manifestó (se trascribe) “F.J.M.A., en mi calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia, comedidamente me permito manifestar que impugno el fallo de acción de tutela, de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido en primera instancia por esa sala, para que sea estudiada en segunda instancia por la corporación competente”.

  1. ...

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