SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 24-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00550-01
Fecha24 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO / LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No acreditada

En el caso bajo estudio, durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017-00309-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que reconoció, sobre la pérdida de capacidad laboral del [accionante] del 10.50%, 11 SMLMV a la víctima directa y a sus padres y 5.5 SMLMV a cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas por aquel mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, esta S. modifica su postura y comparte la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, comoquiera que (1) no existe razón constitucionalmente válida para que, a partir de criterios de proporcionalidad, los operadores judiciales tasen la indemnización correspondiente por las lesiones de conscriptos y (2) la misma Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) estableció expresamente que (a) la tabla sería un referente indemnizatorio y (b) el criterio fundamental a considerar sería la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la victima directa. Razón suficiente ello para tener por no configurado el defecto alegado. La S. modificará el fallo de tutela de primera instancia, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció el precedente del Consejo de Estado, concretamente la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172), en lo relativo a la liquidación de los perjuicios morales por lesiones personales a conscriptos. En consecuencia, negará las pretensiones de amparo de tutela presentadas por el [accionante] y su grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00550-01(AC)

Actor: J.F. ARENAS DUARTE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se reconoció un valor inferior por perjuicios morales y se negó la indemnización por lucro cesante con ocasión de la lesión sufrida por un conscripto, en el marco de un proceso de reparación directa.

De conformidad con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.F.A.D. y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2017-00309-01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante.

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306320170030901 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y tres administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajuste estrictamente a lo dispuesto por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto de respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso”.

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor J.F.A. y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el primero mientras prestaba servicio militar obligatorio, calificada con el 10.50% de pérdida de capacidad laboral.

  1. 2) Mediante Sentencia de 30 de enero de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de indemnización por daño moral[2] y negó lo relativo al lucro cesante y el daño a la salud. Decisión contra la cual se presentó recurso de apelación.

  1. 3) El 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada se apartó de la tabla indemnizatoria dispuesta en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado[3] y concedió valores inferiores a los allí reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales[4]. Además, negó el perjuicio material por lucro cesante, bajo el argumento de que el mismo no se había acreditado, cuando estaba demostrada la pérdida de capacidad laboral del conscripto. En esa medida, indicó que resultaba (se trascribe) “lamentable la valoración probatoria realizada al respecto e inaceptable el desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que no se satisfizo la carga mínima argumentativa que sustentara la configuración del defecto fáctico alegado por la falta de reconocimiento de lucro cesante y, en consecuencia, declaró la improcedencia frente a ese punto por falta de relevancia constitucional.

  1. Por otra parte, amparó los derechos fundamentales invocados, tras concluir que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque aplicó un criterio de tasación diferente al previsto en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172) y reconoció valores inferiores a los allí establecidos por concepto de perjuicios morales en casos de lesiones personales a conscriptos. En esa medida, dejó sin efectos la Sentencia enjuiciada y le ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una nueva decisión con observancia de lo anterior.

  1. La autoridad judicial accionada presentó escrito de impugnación en el cual indicó que la aludida Sentencia de Unificación no disciplinó la forma como se debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos, en materia de perjuicios morales, cuando la gravedad de una y otra lesión fuera diferente, pero se estuviera en el mismo rango de reparación, ni estableció que los montos indemnizatorios se debieran reconocer objetivamente siempre.

  1. Además, adujo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado tampoco ha sido pacífica en indicar si se debe o no aplicar un criterio de proporcionalidad, por lo que procedió a aplicar dicho criterio con fundamento en los principios de equidad y reparación integral. En esa medida, afirmó que no desconoció precedente jurisprudencial alguno.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.

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