SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03326-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD MILITAR DESARROLLADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Los] accionantes alegan que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciar la existencia de un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de que las afectaciones psicológicas se dieron como consecuencia del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que este documento solo se elabora cuando existe lesión física. (…) [Al respecto, advierte la S. que el] Tribunal arribó a la conclusión de que en el caso no se advirtió probado el nexo causal entre el daño (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (agresión física y psicológica mientras prestó el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005). (…) De manera que no es cierto que el Tribunal haya negado las pretensiones por el hecho de no existir un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de las afecciones psicológicas sufridas, sino que planteó su falta de existencia en el plenario para efectos de probar la afirmación de las agresiones físicas de que el señor [V.A.M.P.] denunció ser víctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y consecuencia de estas, la afectación mental padecida. Ahora bien, alega la parte actora en este punto, que en el asunto se desatendió la carga dinámica de la prueba, pues el Tribunal orientó su decisión a la existencia en el plenario del medio documental de convicción denominado informativo administrativo por lesiones, cuando es el Ejército Nacional quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dicha prueba. Es de advertir que el accionante entiende de manera desacertada el postulado de carga dinámica de la prueba, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 167 del CGP, es a la parte demandante a la que le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y solo se podrá distribuir la carga probatoria, a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias, cuando el juez así lo considere adecuado. (…) En el caso, los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un informativo administrativo por lesiones y no aportado por la demandada, sino su falta de realización por parte del comandante del Batallón, evento que deviene en inexistencia de la prueba y que, por tanto, desestima la aplicación de la carga dinámica de la prueba. (…) Ahora bien, con respecto de la probanza del origen de la lesión psíquica, se alega por los accionantes que, el Tribunal omitió realizar un estudio integral de las historias clínicas, los conceptos médicos, los testimonios y demás pruebas aportadas al plenario, que permitían acreditar la imputabilidad del daño causado. (…) [Sin embargo, oberva la S. que no es] de recibo el argumento de la parte actora según la cual de la historia clínica del Hospital Mental de Risaralda, las citas médicas, el informativo neuropsicológico realizado en el Hospital Militar Central, el Acta de Junta Médico Laboral y la Resolución de reconocimiento de invalidez, se puede extraer que inició a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y que durante el cumplimiento de las funciones empezó a padecer afectaciones en la salud mental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD MILITAR DESARROLLADA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS – Puede ser objetivo o subjetivo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Considera la parte actora que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. En lo correspondiente a la valoración de los títulos de imputación para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado, Sección Tercera, no ha utilizado un esquema rígido, sino que basándose en lo que resulte probado en el proceso, ha abordado su análisis ya sea bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo de falla del servicio. Así las cosas, se tiene que el sistema de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos no es estricto sino facultativo, es decir, que el juez debe escoger uno de los tres títulos de imputación, en ejercicio del principio iura novit curia, de acuerdo a la situación fáctica de cada caso. (…) En este contexto, se advierte entonces que los accionantes parten de un supuesto equivocado para efectos de ser aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, pues es claro que al no estructurarse en el asunto la responsabilidad de la entidad demandada, no era del caso proceder a analizar causales eximentes de responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03326-01(AC)

Actor: V.A.M.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, V.A.M.P., quien también actúa en representación de su hijo J.S.M.O., así como los señores É.L.O.G., M.F.P.C., L.Á.M.P., P.M.P.C. y J.H.M.R., por intermedio de apoderado, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., y el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-004-2013-00492-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se concedan las pretensiones.

1.1.2. Los hechos

Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 10 de marzo de 2013, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativa responsable por el daño antijurídico ocasionado con la afectación a la salud del señor V.A.M.P., mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., en sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las patologías psiquiátricas fueron definidas como de origen común.

iii) Interpusieron recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, en la que se confirmó la decisión.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Defecto fáctico

a) Se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse la existencia de un informativo administrativo por lesiones que diera cuenta de que las afectaciones psicológicas se dieron como consecuencia del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que dicho documento solo se elabora por parte de los comandantes del Batallón cuando hay lesión física.

b) En tratándose de afecciones mentales, las pruebas a valorar para su demostración son los exámenes médicos de ingreso, la historia clínica, los conceptos médicos y la Junta Médico Laboral y, en el caso, existió omisión en el estudio integral de dichas pruebas, las cuales permiten acreditar que al ingreso al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que las afectaciones mentales se presentaron luego de su vinculación a la institución.

c) No se le exigió a la entidad accionada que comprobara que las...

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