SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00377-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00377-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00377-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la [tutelante], al incurrir en el defecto sustantivo [por indebida interpretación del artículo 88 del CGP]. (…) [La disposición que regula la acumulación de pretensiones del CGP] es clara en indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la [accionante] y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen entre sí en relación de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene. Pues se insiste, que al establecer dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de dichos supuestos, es posible dicha acumulación. (…) [En suma,] se ha configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O., sin medio magnético disponible a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)

Actor: P.A.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la S. la acción constitucional presentada por la señora PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA contra las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-01245-00, que promovió con otros ciudadanos contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cual atacaron el acto administrativo que negó el reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora PEÑA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por parte de la la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con las providencias que ordenaron el desglose de la demanda en procesos independientes, por cada uno de los accionantes, por considerar que no era posible la acumulación subjetiva de sus pretensiones.

1.1. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019[2], negó las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pagos de horas extras de 17 de sus funcionarios.

1.1.2. Inconforme con lo anterior, los ciudadanos: 1) C.A.A.P., 2) G.P.A.R., 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) M.A.G.G., 5) Jhon Jairo González Torres, 6) N.F.G.S., 7) Jasson David López Parra, 8) PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 10) F.A.S.P., 11) Gilbert Schneider Suárez González y 12) W.D.Z.R., mediante apoderado judicial, el 28 de agosto de 2019[3], radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitaron:

«3.1 DECLARATORIAS

Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 195 del 04 de marzo de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por los bomberos demandantes.

3.2 CONDENATORIAS

Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales causadas a partir de agosto de 2015 y por los años subsiguientes a la relación laboral:

3.2.1. El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado.

3.2.2. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado.

3.2.3. El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo estableció el Consejo de Estado.

3.2.4. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado.

3.2.5. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas por la demandada.

3.2.6. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, pensiones, etc.) ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral.

3.2.7. Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187 CPACA.

3.2.8. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA.

3.2.9. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción»[4].

1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con auto del 23 de octubre de 2019[5], resolvió:

«PRIMERO. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente en lo que refiere al señor C.A.A.P., de acuerdo con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a los señores G.P.A.R., José Esteban Babativa Sombrerero, M.A.G.G., Jhon Jairo González Torres, N.F.G.S., Jasson David López Parra, P.A.P.S., Ricardo Everlyn Pinilla Velasquez, F.A.S.P., Gilbert Schneider Suárez González y W.D.Z.R., documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de presentación el día 28 de agosto de 2019, siempre y cuando el apoderado de la parte actora las instaure, en un término que no podrá exceder de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible a folio 46 del expediente, a costa de la parte interesada.

TERCERO, CUMPLIDO lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda»[6].

Para la Magistrada ponente, en el presente caso no se cumplen los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), para la acumulación subjetiva de pretensiones, como son la relación de dependencia entre demandantes[7] e identidad del material probatorio[8].

1.1.4. El apoderado de los accionantes inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición[9]. Al considerar que es admisible la acumulación subjetiva de las pretensiones, pues los demandantes controvierten la legalidad del mismo acto administrativo y reclaman pretensiones idénticas que se basan en las mismas pruebas para todos.

1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 2 de diciembre de 2019[10], negó el recurso de reposición.

Insistió, en que no se dan los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones, al indicar:

«En el presente caso, es evidente que a diferencia de lo manifestado en el recurso de reposición, lo pretendido por los demandantes, esto es, el reconocimiento y pago del recargo del 25% por concepto de horas extras, los recargos dominicales y festivos reliquidados con...

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