SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03920-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713172

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03920-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03920-01
Fecha12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

[L]a parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa” y a la igualdad, y se desconoció el principio de “confianza legítima” con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. (...), la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de septiembre 2020, es decir, después de más de 8 meses y 12 días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (...), respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo N° 564 de 2020 mediante el cual se suspenden términos desde el día 16 de marzo hasta el día 1 de julio de 2020 a causa del Covid 19, se está dentro del término para presentar la presente acción”. La S. advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (...). El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. (...) los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03920-01(AC)

Actor: O.E.M.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], los señores O.E.M.L., F.L., S. de J.M.H., S.A.M.L., W.D.L., L.P.M.L. y G.E.L., actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad y que se garantice el principio de “confianza legítima”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Oralidad el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2016, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor O.E.M.L. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los elementos probatorios no valorados, adopte una nueva decisión en relación con los perjuicios padecidos por nosotros para que de esa forma se pueda garantizar una reparación integral conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y pruebas legalmente aportadas, logrando así la reparación del daño injustamente causado bajo los criterios de equidad e igualdad”[4].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor O.E.M.L. y otros[5] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones físicas que padeció el señor O.E., presuntamente cuando prestó el servicio militar obligatorio.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de fallo de 29 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al indicar que la parte actora no logró probar que el daño que padeció el señor O.E.M.L. hubiera sido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio o que la atención médica que se le brindó al conscripto haya sido negligente. En ese sentido, concluyó que:

“Por tanto y atendiendo a la escasa prueba allegada al proceso, no le es posible a este Despacho, atribuir la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército...

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