SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03671-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
Fecha29 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo

De la lectura del escrito de tutela, la S. advierte, en primer lugar, que el actor acusa la sentencia de 17 de febrero de 2020 de no estar suficientemente motivada, pues estima que no se expusieron argumentos que sustenten la decisión de exonerar de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. En particular, reprocha que en la sentencia no se explicó “por qué se cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, se extrañó́ esta motivación de manera suficiente, pues dice la sentencia que el régimen de responsabilidad no es objetivo y cita la jurisprudencia al respecto, pero al final lo que aplica la exoneración de responsabilidad de manera objetiva, pues nada explica la sentencia de manera detallada la procedencia de esta causal”. A partir de lo anterior, la S. encuentra que, con relación a este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la S. el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el cargo por decisión sin motivación, de manera que resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

[Ahora bien,] la S. advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Once Administrativo Oral de B. y Tribunal Administrativo de Santander), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) [L]a S. advierte que en su argumentación, el actor se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y a cuestionar el examen de fondo de la controversia efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que pone de presente que su petición se sustenta en el desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses. (…) En esa medida, el solo hecho de que el demandante no comparta la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente. (…) En este contexto, la S. concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad ni relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-03671-00(AC)

Actor: F.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela interpuesta por F.A.P. en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 68001333301120170002401.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

F.A.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación del Estado (Art 90 C.N)”, que estima le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 68001333301120170002401. En dicha providencia se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de B. y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la que pretendían que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor A.P..

El actor adujo que la sentencia de 17 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, a pesar de que en el expediente no existía soporte probatorio que demostrara la imprevisibilidad o la irresistibilidad de las circunstancias catalogadas como eximentes. En particular, señaló que el hecho de que las víctimas del delito investigado lo hubieren acusado no eximía a la Fiscalía del deber de investigar integralmente esas denuncias, antes de restringirle su derecho a la libertad. Además, indicó que para adoptar su decisión el Tribunal partió de premisas probatorias falsas, ya que no analizó los registros en audio de las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de preclusión de la investigación celebradas en el proceso penal, por lo que desconoció las razones que llevaron a que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación. Del mismo modo, manifestó que el Tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta el acta de la audiencia de preclusión en la que equivocadamente se señaló como causal la establecida el artículo 322, núm. 1, del Código de Procedimiento Penal, cuando en realidad la solicitud de preclusión de la investigación se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del mismo artículo, referida a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

De otra parte, señaló que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció sus derechos fundamentales, en particular, “el derecho constitucional y fundamental a ser reparado por un daño que no estaba obligado a soportar”. Finalmente, acusó la providencia de incurrir en el defecto por decisión sin motivación, pues adujo que en ella no se desarrollaron de forma suficiente los argumentos que condujeron a entender demostrados los requisitos para la configuración del eximente de responsabilidad que se declaró probado.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: (i) la parte actora no demostró con suficiencia la configuración del defecto en el que habría incurrido la...

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