SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04412-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04412-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Abril 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL - No se acreditó / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA INHABILIDAD - Temporal, espacial y de parentesco / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por [M.A.C.] contra [J.H.R.S.], alcalde municipal de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023. (…) A juicio de la Sala, en los términos propuestos por el señor [M.A.C.S.], no se configura el defecto sustantivo, pues resulta claro que el Tribunal Administrativo del H. sí aplicó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, tal y como puede constatarse en la anterior transcripción. De hecho, en la sentencia objeto de tutela se inició el análisis del régimen de inhabilidades de los alcaldes a partir de esa norma. (…) Por otra parte, la Sala advierte que, en el proceso de nulidad electoral, la parte actora propuso la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, por desconocimiento del principio de unidad de materia y del artículo 299 de la Constitución Política. Al respecto, el tribunal encontró razonablemente cumplido el principio de unidad de materia, por cuanto, de conformidad con la sentencia C-837 de 2001, el legislador está ampliamente facultado para modificar las normas relacionadas con las inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular. (…) La parte actora no cuestionó la forma como resolvió el tribunal la excepción de inconstitucionalidad, sino que se limitó a atacar la validez de la aplicación del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, nuevamente a partir de la excepción de inconstitucionalidad, pero, se insiste, sin ofrecer argumentos para controvertir lo decidido por el tribunal. Siendo así, la Sala desestima el defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues no guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en el proceso de nulidad electoral promovido por el señor [M.A.C.]. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 fijó el criterio interpretativo frente al contenido y alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que esa inhabilidad ocurre “desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive”. Además, la sentencia de unificación advirtió que esa interpretación entraría en vigor “desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes”, esto es, las que se llevaran a cabo el 22 de enero de 2022. La ausencia de identidad fáctica y jurídica parte del hecho de que la sentencia de unificación se refirió a una causal de inhabilidad aplicable a los congresistas y no a los alcaldes, como es el caso del señor [J.H.R.S.]. Además, la sentencia fijó reglas de interpretación frente al elemento temporal de la causal, mientras que aquí la discusión se centra en el elemento espacial. Luego, el precedente invocado como desconocido no resulta aplicable en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04412-01(AC)

Actor: M.Á.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.Á.C. contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor M.Á.C. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del H.. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

Primera. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el Tribunal Administrativo del H., con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 30 de agosto de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001233300020190054300.

Segunda. Que en amparo al debido proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene inaplicar el artículo 6o de la ley 1871 de 2017, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor J.H.R.S. como alcalde del Municipio de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.H.R.S. fue electo alcalde del municipio La Argentina (Huila), para el periodo 2020-2023. Las elecciones fueron celebradas el 27 de octubre de 2019.

2.2. El señor M.Á.C. interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor J.H.R.S., pues, en su criterio, fue electo con desconocimiento de lo previsto en el artículo 37 [numeral 4] de la Ley 617 de 20001. En síntesis, el demandante indicó que la inhabilidad se configuró por razón del vínculo de consanguinidad entre el alcalde electo y su hermano, el señor J.E.R.S., que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del H. durante el año 2019, por fungir como director territorial Huila del Instituto Nacional de Vías – Invías.

2.3. Por sentencia de única instancia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del H. denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por lo siguiente:

2.3.1. Que se evidenció que el hermano del señor J.H.R.S. ejerció autoridad en la jurisdicción del departamento del H. durante los 12 meses anteriores a la elección.

2.3.2. Que la autoridad fue ejercida en el municipio de La Argentina (Huila), toda vez que la esfera de competencias del señor J.E.R.S. abarcaba a todo el departamento del H., incluido dicho municipio.

2.3.3. Que, sin embargo, el artículo 179 de la Constitución Política señaló que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5, esto es, la asociada al parentesco. Que, por virtud del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, debe entenderse que la inhabilidad no aplica cuando la circunscripción departamental coincide con la municipal.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es norma especial de inhabilidades de los alcaldes. Que, además, hubo indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que se refiere a diputados de asambleas departamentales.

3.2. Adujo que debe inaplicarse el artículo 6 de la Ley 1871 de 2018, por inconstitucional. Que se trata de una norma que desconoce el artículo 299 de la Constitución Política, puesto que extiende a los diputados el régimen de inhabilidades de los congresistas, que, legalmente, tienen un régimen de inhabilidades menos exigente. Que dicha norma viola el principio de igualdad, porque no tiene en cuenta que no son equivalentes los cargos de congresista y diputado. Que la norma tampoco respeta el principio de unidad de materia, puesto que está prevista en el «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados».

1 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

[…]

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de...

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