SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04972-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el proceso de reparación directa concluyó con providencia del 9 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera S.B. Esa providencia declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2019 y, por ende, determinó la firmeza de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Siendo así, es claro que la inmediatez debe contabilizarse desde la notificación de la providencia del 9 de octubre de 2019, por tratarse de la decisión que, en últimas, definió la situación jurídica de fondo, esto es, la relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Según se advierte de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, la providencia del 9 de octubre de 2019 fue notificada mediante estado del 30 de octubre de 2019. Además, en el expediente electrónico de la referencia, se evidencia que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 27 de noviembre de 2020. Por consiguiente, queda demostrado que la tutela fue interpuesta 1 año, 1 mes y 3 días después de la notificación de la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04972-01(AC)

Actor: M.J.P.O.

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 27 de noviembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor M.J.P.O. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «que se tutelen los derechos al debido proceso probatorio, al derecho de defensa, a la igualdad jurídica y al debido acceso a la administración de justicia y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por los tribunales accionados, al señor M.J.P.O.»..

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. M.J.P.O. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrió en responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, por razón de la medida de aseguramiento impuesta entre el 17 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 y entre el 25 de junio de 2004 y el 3 de febrero de 2006. La medida fue impuesta al señor P.O., en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de rebelión.

2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 19 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

2.3. El 29 de julio de 2016, el señor P.O. solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la adición de la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, las pruebas fueron debidamente aportadas junto con la demanda de reparación directa y demuestran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

2.4. Por auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la solicitud de adición, por cuanto la parte actora realmente pretende una nueva valoración probatoria. Que lo procedente era que interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.5. El 21 de febrero de 2018, el señor P.O. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 31 de enero de 2018, en el sentido de insistir en que sí aportó las pruebas que demuestran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Además, propuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2016.

2.6. Mediante providencia del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió no reponer la decisión y negó el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 31 de enero de 2018, por improcedente. Además, el tribunal denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, por extemporáneo.

2.7. El 18 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 28 de febrero de 2019.

2.8. Por auto del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó el recurso de reposición y ordenó conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

2.9. Mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple el requisito de inmediatez, «teniendo en cuenta que la última actuación fue el Auto de fecha 09 de octubre de 2019 emanada de la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado, de la cual tuve conocimiento en el Estado de fecha 13 de febrero de 2020, cuando se notificó el auto de obedézcase y cúmplase, quedando debidamente ejecutoriado el 17 de febrero de 2020 […] sumado a ello la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio de esta misma anualidad, amén de la dificultad para acceder al expediente, por el cierre temporal al ingreso tanto de los empleados como al público a los D.J. y que aún siguen limitados; considero que se encuentra cumplido este requisito». Que, además, la vulneración permanece en el tiempo.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora dijo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, puesto que omitieron pronunciarse sobre las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa.

3.2.1. También manifestó que hubo defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto extravió el anexo con las pruebas de la demanda de reparación directa.

4. Intervenciones

4.1. El magistrado M.B., integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que se abstenía de pronunciarse en el asunto de la referencia, puesto que no suscribió la providencia del 9 de octubre de 2019.

4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que el proceso de reparación directa fue debidamente agotado y, en ese sentido, realizó un descuento detallado del trámite adelantado.

4.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de...

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