SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158966

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaDECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00471-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias que se citan como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – A funcionario de la Universidad Surcolombiana / PRIMA TÉCNICA PARA QUIENES NO OCUPAN CARGOS DE LOS NIVELES DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO O EQUIVALENTES / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó

Sobre las decisiones presuntamente desconocidas, la S. considera que estas no están fijando una regla de derecho de obligatorio cumplimiento para los demás jueces y no parten de los mismos supuestos fácticos y jurídicos ya que se tratan de funcionarios de diferentes entidades que se rigen por diferentes normas especiales. (…) Una vez verificadas las decisiones consideradas desconocidas por la parte demandante, se pudo constatar que las mismas se refieren a la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1994, y en dicha jurisprudencia se precisó que el reconocimiento de la prima técnica para quienes no ocupaban cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo esa norma, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de esta, es decir, que cumplieran los requisitos y hubieran efectuado la respectiva reclamación. (…) Al revisar el fallo atacado, se evidenció que este no era el problema jurídico que debía resolverse, pues en el caso de la señora P.M. no se encontró acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, lo que no tiene relación con el nivel en el que estaba vinculada con la Universidad Surcolombiana. (…) En relación con la providencia del 10 de noviembre de 2010, al revisar su contenido se constató que esta se refiere a la prima técnica por evaluación de desempeño de una funcionaria del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.-, supuestos fácticos y normativos que no se asimilan a los expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2020, objeto del presente pronunciamiento.

AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No hay yerros que incidan en la decisión de fondo / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – A funcionario de la Universidad Surcolombiana / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No se acreditó

Al revisar la decisión atacada, la S. considera que no se presenta el defecto de error inducido alegado por la señora P.M., puesto que no es cierto que el problema jurídico estudiado fuera si la demandante, al haber ostentado un cargo del nivel profesional, tuviera o no derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues lo que se analizó en el caso en estudio fue si esta reunía los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 y se concluyó que, en efecto, no acreditó la experiencia altamente calificada, tal y como se ha explicado a lo largo de esta ponencia. (…) Al revisar la sentencia atacada se evidencia que no se incurrió en la violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios de favorabilidad laboral, cosa juzgada, irretroactividad por situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos porque en el caso en estudio se determinó, con base en las normas especiales aplicables al caso en estudio, que la demandante debía haber acreditado 3 años de experiencia altamente calificada, la cual ha sido definida por el Consejo de Estado como la adquisición de destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil, por lo que no era posible tener en cuenta la experiencia profesional específica o relacionada. (…) Sobre los derechos adquiridos, para la S. es claro que en el caso en estudio dicha situación jurídica debía ser modificada teniendo en cuenta que la Universidad Surcolombiana en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostró que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se hizo con violación a la ley, ya que la señora [M.B.P.M] no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas aplicables para ser beneficiaria de dicho emolumento. (…) Por consiguiente, la S. concluye que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues no se encontraron acreditados los defectos invocados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00471-00(AC)

Actor: M.B.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.B.P.M. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.B.P.M., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del H., autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 41001-2333-000-2012-00085-02, promovido por la Universidad Surcolombiana contra la hoy demandante.

En consecuencia, la actora solicitó:

“PRIMERA: El amparo o protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad conexos con la cosa Juzgada, la seguridad–estabilidad–coherencia jurídica, la correcta administración de justicia afín con el cumplimiento de las situaciones jurídicas resueltas por jueces constitucionales, la ultraactividad y la irretroactividad de la ley -aplicabilidad del imperio de la ley en el tiempo-, de la favorabilidad -pro operario- y del derecho adquirido (que también fueron alegados en los memoriales de apelación y de alegatos de conclusión dentro del proceso de lesividad R.. 41001233300020120008502 -1002-2017- [A.D.3 y A.D.4]), vulnerados por la providencia judicial demandada al cometer irregularidades o defectos fáctico, sustantivo, inducido y desconocimiento de jurisprudencia; con un efecto determinante en la decisión del conflicto al aplicar con extremo rigor unas situaciones jurídicas o normas procesales, omitiendo y/o desconociendo un análisis ponderado de otras normas y jurisprudencias que son sustanciales, trascendentes y necesarias para efectuar una interpretación sistemática; las cuales fueron precisadas por l (sic) apoderado en el recurso de apelación contra el Proveído del 21 de junio (sic) de 2016 del Tribunal Administrativo del H. -Primera Instancia- [A.D.3] y en los Alegatos de Conclusión presentados ante la Segunda Instancia [A.D.4], sin que fueran consideradas por el AD QUEM.

SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, disponer:

II.1 Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia del 18/11/2020 proferida, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 41001233300020120008502 (1002-2017), por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.D.G.V.H..

II.2 Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.D.G.V.H., que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva:

II.2.1 En la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas puestas bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente aplicable a Julio 2 de 1991, momento de adquirido el derecho a la prima técnica, y a las jurisprudencias del mismo Consejo de Estado que resolvieron situaciones jurídicas análogas o similares a mi caso.

II.2.2 En la que...

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