SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04717-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04717-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa

De conformidad con los argumentos esbozados por la parte accionante, tanto en su escrito de amparo como el contentivo de la impugnación, se advierte que su reparo se contrae en indicar que la decisión reprochada no tuvo en cuenta los mandatos establecidos en la Constitución Política, referente a la responsabilidad del Estado; del mismo modo, resaltó que hubo un defecto fáctico por la errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso. (…) En cuanto a la valoración fáctica de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuáles pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Ahora bien, a través de la acción de tutela, no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio o argumentativo del proceso ordinario, lo cual no solo estaría en contravía de los preceptos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ocasionaría una usurpación de las funciones que le acaecen al juez natural del proceso ordinario. Por tanto, la S. confirmará la decisión emanada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al encontrar que, por un lado, los argumentos motivo de controversia ya habían sido ampliamente aclarados en los procesos ordinario y constitucional, y por otro, las decisiones en cuestión estuvieron ajustados a los mandatos legales y jurisprudenciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04717-01(AC)

Actor: R.D.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la S. la impugnación presentada por el señor R.D.M. contra el fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El señor R.D.M. interpuso acción de tutela, radicada el 9 de noviembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de «la realidad-realidad»[1].

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2014-00/01(59748), promovida en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de los señores J.E.C. y V.L.G.G., y que posteriormente la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 22 de mayo del 2020 confirmó.

1.2. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.2.1. El señor R.D.M. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de los señores J.E.C. y V.L.G.G., por los perjuicios ocasionados debido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el S. de dicho despacho.

Estos, instauraron denuncia disciplinaria por el irrespeto desplegado por el hoy accionante al interior de litigio dentro del cual participó como apoderado, actuación disciplinaria que concluyó con el archivo de la indagación preliminar al no haberse corroborado la posible comisión de una conducta sancionable.

1.2.2. El 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los perjuicios expuestos por el actor, donde expresó:

“Advierte la S. que si bien se evidencia la existencia de un proceso disciplinario con ocasión de una denuncia presentada por quien ostentaba para los hechos la calidad de funcionario judicial, no es posible asumir que de esa sola circunstancia, vulnera el buen nombre e imagen del abogado R.D.M., maxime que ello se hizo respetando los preceptos constitucionales y legales, conforme a las facultades por ellos otorgadas, independientemente del resultado de la investigación disciplinaria – el cual no es objeto de discusión en el presente proceso-, ya que es deber de todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, que en este caso es la S. Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, del mismo modo tampoco se evidencia una vulneración al debido proceso por parte de dicha Corporación en tanto es su deber recibir la queja formulada e iniciar la investigación correspondiente, determinando si hay lugar o no a dar apertura formal a un proceso.”

1.2.3. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia manifestando:

“En el sub lite, consideró la S. que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de una investigación disciplinaria preliminar que resolvió no continuar con el proceso disciplinario.

Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor -lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso disciplinario-, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial o disciplinaria.

Adicionalmente, se puede establecer que el actor no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso disciplinario, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida como abogado litigante mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, y, si bien, señaló que por dicho trámite “ha perdido clientes”, esta afirmación no fue demostrada con ningún medio de prueba, como también fue señalado por el Tribunal a quo.

Lo anterior impone concluir que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la S. de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.”

1.3. Fundamentos de la tutela

La parte actora sostuvo que las entidades accionadas incurrieron en violación al artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que las decisiones hoy objeto de reproche, a su juicio, no se debieron haber fundamentado en la jurisprudencia, dado que es un criterio auxiliar para la solución de la controversia jurídica, y que el daño antijurídico quedó claramente probado con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra.

Sostuvo que no fue tenido en cuenta en el proceso, el hecho de que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, funcionario que presentó la denuncia disciplinaria, fue objeto de investigación por diferentes actuaciones irregulares, posteriormente condenado en proceso penal y destituido de su cargo.

Adujo que la indagación preliminar es un proceso en sí mismo y que este ocasionó un daño antijurídico, una afectación económica y psicológica, ya que tuvo que disponer tiempo y dinero para el ejercicio de su defensa.

Por otra parte, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo establecido por el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual por analogía puede ser aplicado al proceso contencioso administrativo, dado que no fueron abordados a profundidad los hechos de la demanda y, tampoco fueron valoradas las circunstancias fácticas del proceso...

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