SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04604-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaDECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[La S. deberá] determinar si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2017-00311-01. (…) [La S.] advierte que los reparos planteados por el impugnante fueron atendidos y, en ese orden de ideas, el Tribunal los resolvió de forma metodológica y con una argumentación objetiva y racional. Para la S., lo decidido resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el alcance que le reconoció a las referidas disposiciones es coherente con la finalidad del término de vigencia de los exámenes médicos, que consiste en que la Junta Médica inicie el proceso emitiendo concepto de la capacidad psicofísica y, en caso de que aquellos no estén vigentes, se practique una nueva valoración. (…) En ese sentido, esta S. comparte el argumento de la Sección Tercera de esta corporación como juez a quo de tutela, al concluir que el trámite que se surte posteriormente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es autónomo, pues su decisión no solo tiene en cuenta los conceptos o valoraciones de los médicos especialistas considerados por la Junta Médico Laboral, sino que, en esa instancia, sus integrantes practican un examen físico, revisan los antecedentes médico laborales y valoran los documentos aportados por el calificado, como se puede advertir en el Acta M17-143 MDNSG TML del 2 de marzo de 2017. Tampoco le asiste razón al impugnante al manifestar que este documento no estaba vigente, pues dicho concepto de aptitud psicofísica, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7.° del Decreto Ley 1796 de 2000, permanece vigente hasta cuando se presenten situaciones que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, como aconteció en este caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Respecto [al defecto fáctico], el accionante indicó que no fue él quien solicitó la valoración médica por agravación de secuelas, sino la Policía Nacional a través de los oficios No. S2016-061072/JEFAT-GRUME 7-22 del 01 de agosto de 2016 del jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá y No. 065343 del 12 de agosto de 2016 del coronel H.C.V., director de Sanidad de la Policía Nacional y a fin de corroborar su afirmación, aduce la declaración extra proceso que rindió en tal sentido ante la Notaría 18 de Bogotá el 16 de marzo de 2018. (…) [L]a S. observa que el Tribunal encontró probado que el señor [L.F.R.C.] solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hecho que aceptó expresamente en el acta levantada por esta autoridad, razón por la cual la declaración posterior efectuada ante notario no tiene la virtualidad de derruir la legalidad de lo allí contenido.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Frente al desconocimiento del precedente judicial,] [r]eitera que conforme a las sentencias C-381 de 2005, T-696 de 2011, T-539 de 2015 y T-373 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con herramientas legales para ordenar una nueva valoración y resolver las dudas bajo el principio de favorabilidad. (…) Revisada la consideración de los anteriores fundamentos constitucionales en la providencia controvertida, la S. advierte que el Tribunal aplicó dichas reglas al valorar y analizar las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues con base en ellas determinó que a pesar de estar ya reubicado, la condición de salud del demandante no mostró mejoría; por el contrario, la disminución psicofísica era persistente, pues continuó expuesto a factores de riesgo psicosocial en el lugar de reubicación laboral en el que se encontraba. (…) En consecuencia, dicho tribunal al decidir en última instancia las reclamaciones contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 94 de 1989 y 21 del Decreto 1796 de 2000, tenía competencia plena para ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Finalmente, se resalta que al tenor del artículo 19 del Decreto 94 de 1989, “la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía”, entre las cuales enlista al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual no resulta quebrantado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ni el principio de aplicación de la norma más favorable. Por lo anterior, la S. constata que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. (…) En tal sentido, se confirma el fallo del 4 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación mediante el cual negó la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04604-01(AC)

Actor: L.F.R. CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela

El señor L.F.R.C., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y acceso a la administración de justicia

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Primero: Con base de la vía de hecho registrada en el presente caso por del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante S.®.L.F.R.C., en esta acción constitucional, solicito a su honorable despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada con fecha 03 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico con fecha 08 de julio de 2020, providencia con la que se revocó, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor subintendente (R) L.F.R.C., en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción.

Segundo: De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor subintendente (R) L.F.R.C., desde el momento que se...

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