SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04664-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Marzo 2021
Fecha de la decisión26 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Escenario en el que se debieron ventilar los cuestionamientos frente a los actos administrativos acusados y la presunta nulidad / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para subsanar la inactividad dentro del proceso ordinario

El accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Concretamente planteó en la demanda de tutela: i) que la Junta Médica debió valorarlo con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mucho más alto del 20.79% que le fijó; ii) que el magistrado ponente del proceso ordinario debió declararse impedido por una clara violación a los términos judiciales, por lo que, a su juicio, se incurrió en nulidad, y iii) que se desconoció el precedente jurisprudencial consistente en la imposibilidad de retiro de un soldado enfermo y excusado del servicio. Al respecto resulta pertinente precisar que frente al argumento consistente en que la junta médica debió valorar al accionante con un porcentaje de invalidez mucho más alto del que le fijó, la S. advierte que tal razonamiento no fue objeto de controversia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, razón por la cual no se emitirá ningún pronunciamiento de fondo, pues salta a la vista que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto tal motivo de inconformidad implica un cuestionamiento a los actos administrativos mediante los cuales se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sumado a lo anterior, en cuanto al reparo asociado a la presunta nulidad en que se incurrió en el proceso ordinario, la S. coincide con el a quo cuando afirmó que ello tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el demandante debió alegar tal inconformidad en el curso del proceso contencioso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan similitud fáctica y jurídica / RETIRO DEL SERVICIO – No obedeció a la pérdida de la capacidad laboral / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

En cuanto a la caracterización de este defecto se precisa que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto a resolver, que presentan similitudes con el caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero se refiere a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. (…) De una forma más específica se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. (…) En el sub examine, el accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron en sus fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional desarrollado en las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y en la sentencia C-539 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional, que, a su juicio, se refieren a la imposibilidad de retiro de un soldado enfermo y excusado del servicio. Por tanto, se efectuará una reseña de lo dispuesto en ellas, a fin de determinar si resultan de obligatoria aplicación en el caso bajo estudio. Una vez efectuada las anteriores reseñas de las decisiones judiciales que, a juicio del accionante, fueron desatendidas por las autoridades judiciales aquí accionadas, la S. advierte que ninguna de ellas guarda relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso, por tanto, mal podría concluirse que en el sub examine se incurrió en el referido desconocimiento. Además de lo anterior, debe resaltarse que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela constituyen, en principio, mandato obligatorio para las partes del proceso en contienda, ya que sus efectos son inter partes, por lo que tampoco resulta dable exigir a las autoridades judiciales el acatamiento de dichas decisiones. En ese orden de ideas, y comoquiera que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de B., objeto de tutela, los hechos por los cuales se ordenó el retiro del servicio del hoy accionante se debieron única y exclusivamente a que se cumplían los requisitos para ser llamado a calificar servicios para, posteriormente, acceder a la asignación de retiro, la S. considera que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2020-04664-01 (AC)

Actor: P.O.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO – NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 1° de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano P.O.N., con la coadyuvancia de su cónyuge, señora C.M.S.B., presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de B., que confirmó el fallo de 30 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-002-2012-00143-01[1].

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
    1. Expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución núm. 054 de 30 de enero de 2012, por la cual el Comando de la Armada Nacional lo retiró del servicio, mediante llamamiento a calificar servicios.
    2. Precisó que, el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, negó las pretensiones al considerar que el retiro del servicio se debió al cumplimiento de los requisitos previstos para tal proceder, en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, propios del llamamiento a calificar servicios, pero que en ningún momento fue por la pérdida de capacidad psicofísica.
    3. Manifestó que apeló la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de B., mediante fallo de 3 de septiembre de 2018, decisión en contra de la cual se presentó una...

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