SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159006

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00822-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 – NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Naturaleza de título ejecutivo complejo, lo que implica que debe estar acompañado de los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No se aportaron entre ellos el contrato que dio origen a la obligación que fue objeto de transacción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l Tribunal estableció que la Empresa Promotora de Salud S.A. En liquidación, no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, el contrato principal, que dio origen a la obligación de la cual surgió la transacción entre las partes ni los demás documentos que permitieran tener en conjunto el título ejecutivo complejo, que se requiere en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para librar mandamiento de pago y que por supuesto, permiten realizar una confrontación, para determinar su procedencia por contener una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, para la S. el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales el solo contrato de transacción, suscrito entre las partes, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 297 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la obligación de lo adeudado por el ente territorial, era necesario que la sociedad demandante aportara los otros medios de convicción, como el contrato principal que dio origen a la obligación de prestar los servicios de salud por Saludvida S.A. E.P.S. con el municipio de Guaranda (Sucre), que permitiera realizar un estudio respecto de las obligaciones suscitadas y de este modo, determinar los valores entre la prestación del servicio con lo adeudado por la parte demandada, lo que, se echó de menos en el proceso ejecutivo.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE PRUEBAS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Valorado, sin embargo, no es suficiente para determinar la existencia de obligación clara, expresa y exigible


[L]a S. advierte que la empresa promotora de salud se limitó a argumentar que con el contrato de transacción era suficiente, dado que comportaba la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible frente al municipio de Guaranda sobre las facturas que aquella le adeuda con ocasión del servicio de salud que le prestó, y que tratándose del título ejecutivo complejo, el mismo no existe, “Es así (…) que previo a negarse el mandamiento ejecutivo, el Despacho debe interpretar en su conjunto el documento allegado en la demanda COMO TITULO EJECUTIVO (CONTRATO TRANSACCION), a fin de verificar que el mismo cumple con los requisitos legales y no puede ser configurado como título complejo, ya que las facturas para trámite interno no prestan mérito ejecutivo como tampoco requieren se les acompañen algún tipo de anexos requeridos para que sea exigibles ante el acreedor o que presten mérito ejecutivo. En razón a lo anterior, concluyó que el contrato de transacción como prueba aportada al plenario en controversia, tenía la entidad suficiente para acreditar el incumpliendo del municipio de Guaranda, para que la autoridad judicial accionada, dispusiera el mandamiento de pago. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la empresa actora, la autoridad judicial accionada, valoró el contrato de transacción celebrado por las partes, sin embargo, echó de menos los demás documentos requeridos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para constituir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permitiera ordenar librar el mandamiento de pago. Por lo expuesto, los argumentos de la actora no tienen en cuenta el precepto normativo en materia de lo contencioso administrativo, lo cual tampoco está acorde con la jurisprudencia zanjada en el mismo órgano de cierre que, permite dar una interpretación armónica a la Ley, para concluir que se requiere del título ejecutivo complejo en la materia, propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituye precedente / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Cuando se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa / APLICACIÓN DEL CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA


[E]l yerro planteado no se configura toda vez que en criterio de la S. las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, así como tampoco se identificó ninguna providencia que tenga tal carácter, ni que cuente con una regla omitida por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta, que el estudio de la autoridad judicial se centró en argumentar la naturaleza compleja de título ejecutivo y la inexistencia de medios de prueba, que lograran determinar de manera clara que el municipio de Guaranda le adeudaba a la Empresa Promotora de Salud y que en efecto constituyera una obligación clara, expresa y exigible, pues como se precisó en líneas precedente, la actora no soportó junto con el contrato de transacción, el contrato de prestación de servicios de salud, que consagrara las obligaciones cuyo cobro se está realizando, celebrado con el lleno de los requisitos legales y previo procedimiento que acreditara los principios de transparencia y debido proceso en la contratación estatal junto con las facturas y demás documentos requeridos que configuraran el título ejecutivo complejo para acceder a librar el mandamiento de pago. Además, advierte la S. que fue propio por parte del Tribunal, resolver la situación planteada en el recurso de apelación por la accionante, relativa a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso en controversia, por el presupuesto dado en el artículo 104 sobre el criterio orgánico, en virtud del cual, conocerá de los asuntos en los que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa, y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo el extremo demandado, correspondía al municipio de Guaranda, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 – NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número:11001-03-15-000-2021-00822-00(AC)


Actor: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo1, fáctico2 y desconocimiento del precedente3.



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre - S. Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 20214 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Empresa


Promotora de Salud Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y valoración efectiva del material probatorio”.


2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 11 de diciembre de 20205 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Cuarta de Oralidad, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-009-2019-00219-00, instaurado contra el municipio de Guaranda (Sucre), por medio de la cual se confirmó la providencia dictada el 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que decidió no librar mandamiento de pago, por no acreditarse el título ejecutivo complejo.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:


1. AMPARAR el derecho fundamental AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO aportado al proceso ejecutivo 2019-219-00 iniciado por SALUDVIDA EPS en liquidación que han sido vulnerados por los accionados al NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, por las razones esbozadas anteriormente.


2. ORDENAR a los accionados o al Juez competente se realice nuevamente la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se reconsidere la decisión de NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO contra el Municipio de Guaranda y se dicte un auto acorde a derecho según el material probatorio y argumentos que reposan en el expediente para evitar un perjuicio irremediable a nuestra entidad por obstrucción y vulneración AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO, lo cual conlleva a la desviación de los dineros del sistema general de seguridad social en...

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