SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753768

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00650-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00650-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA – El error no fue la causa adecuada del daño endilgado / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión encuentra que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado sí valoró en debida forma y conjuntamente tanto el testimonio rendido por el señor [O.U.G.] así como el informe pericial de la señora [C.M.], tanto así que dichos medios de convicción fueron claves para determinar que el daño que padeció el padre de la señora [R.C.H.] no era imputable a la Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y a la señora [L.M.C.C.], pues como se advirtió en los apartes transcritos, se logró demostrar lo siguiente: (i) Que el líquido utilizado en el paciente no podía generar el daño del nervio óptico, pues este solamente originó el edema de la córnea, lo que obligó a suspender inicialmente el procedimiento quirúrgico y practicarlo con posterioridad, mas no que impactara el nervio óptico ni en la retina, que fueron los que finalmente llevaron a la pérdida de visión. (ii) Que existían dudas respecto de la posible recuperación de la cirugía (si se hubiese hecho el día que estaba programada), dado que la expectativa de mejoría no se podía predecir por el avance de la patología que tenía el señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.), y el desconocimiento de su causa, entre estas, una posible alteración vascular como trombosis retiniana, del cual existían antecedentes, lo que conllevaba que a pesar del éxito en la cirugía, la agudeza visual nunca volvería a ser normal. Es preciso mencionar que la judicatura accionada afirmó lo siguiente” “[…] se puede concluir que efectivamente los demandados incurrieron en una falla en el servicio, en contravía de los deberes que les son exigibles, empero para los efectos de la responsabilidad patrimonial interesa que se trate de la causa adecuada del daño. En este caso, se probó que la equivocación no originó la pérdida de la visión y no está fijada la probabilidad que tenía el paciente de recuperarse, para poder hablar de una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar la vista del paciente […]”. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que, del testimonio y del informe de peritaje se pudo constatar que la equivocación ocurrida al momento de la intervención quirúrgica que se practicó inicialmente no originó la pérdida de visión en el ojo derecho del señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.), y además no estaba clara la probabilidad que tenía el señor [L.E.C.G.] (Q.E.P.D.) de recuperarse, en tanto según los medios de convicción, no podía garantizarse el éxito de las operaciones que fueran necesarias para preservar dicho órgano. De lo expuesto, se afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00650-01(AC)

Actor: R.C.H.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema:

Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Niega el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora R.C.H. contra la sentencia de 23 de abril de 2021, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2021, la señora R.C.H., actuando en nombre propio, y en calidad de sucesora procesal del señor L.E.C.G., interpuso acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó vulneradas, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A del Consejo de Estado, que revocó la decisión de 18 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por L.E.C.G. (Q.E.P.D.) contra la Nación – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y la señora L.M.C.C.[1], y que fue tramitado bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2010-00225-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. En el escrito de tutela, la señora R.C.H. explicó que el 4 de enero de 2009, su padre L.E.C.G. (Q.E.P.D.), sufrió quebrantos de salud y malestar en su ojo derecho, por lo que el 7 de ese mes y año ingresó por el servicio de urgencias a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en la ciudad de Bogotá, que para la fecha tenía convenio con la E.P.S. Cruz Blanca S.A., y de la cual se encontraba afiliando como cotizante.

1.2.2. Manifestó la tutelante que su padre fue diagnosticado con hemorragia vítrea con desprendimiento de retina, por lo que se le programó cirugía de “vitrectomía y retinopexia” para el 8 de enero de 2009.

1.2.3. Adujo que, durante la intervención quirúrgica, la instrumentadora L.M.C.C., presuntamente cometió un error al poner agua destilada y no solución salina en el ojo derecho del señor L.E.C.G. (Q.E.P.D.), tal como quedó registrado en la epicrisis. Indicó que el edema corneal fue tratado con corticoides tópicos para disminuir la inflamación de la córnea.

1.2.4. Sostuvo que la patología que sufría su padre se agravó, más aún cuando la cirugía de “vitrectomía” tuvo que ser suspendida por un término de un mes, pues se tuvo que llevar a cabo el 5 de febrero de 2009, intervención de la cual no se arrojaron resultados positivos.

1.2.5. Expuso que, con posterioridad, el señor C.G.(.Q.E.P.D.) presentó palidez del 100% del nervio óptico, es decir, un daño irreversible con pérdida total de la visión en el ojo derecho, no obstante dijo que, en el informe de ecografía de 29 de enero de 2009, se consignó que la cabeza del nervio óptico presentaba normalidad.

1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, el señor C.G. (Q.E.P.D.) promovió medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, y la señora L.M.C.C., con el fin de que se les declara administrativamente responsables por los perjuicios derivados del mal procedimiento médico realizado el 8 de enero de 2009, que le causó la perdida de la visión en su ojo derecho.

Adicionalmente, la parte accionante solicitó que se condenara a los demandados a pagarle las siguientes sumas:

“[…] a) La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños morales a la fecha ejecutoria de la sentencia.

b) La suma de quinientos veintiocho millones setecientos cincuenta mil pesos m/c ($528.750.000.00) a título de lucro cesante futuro, generado por los ingresos dejados de percibir por el demandante durante el tiempo probable de vida que le falta por disfrutar, de acuerdo con la tabla de mortalidad masculina vigente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y soportado en haber disminuido sus ingresos en un 45%, por la lesión sufrida en su ojo derecho.

c) La suma de ochenta y seis millones doscientos nueve mil doscientos pesos m/c ($86.209.200.00) a título de daño emergente consolidado y futuro, por los gastos causados y los nuevos que inexorablemente debe seguir atendiendo el actor, por la lesión sufrida en su ojo derecho y sus efectos.

d) ...

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