SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03539-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753846

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03539-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Julio 2021
Fecha de la decisión30 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03539-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar la configuración de algún defecto / PARTICIPACIÓN ACCIONARIA / LIMITACIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA – La Resolución No. 057 de 1996 no establecía una orden inobjetable e imperativa para iniciar gestiones tendientes a llevar a cabo un proceso de enajenación de su participación accionaria / IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El actor pretende que el juez constitucional reexamine la discusión relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a partir de unas sentencias, que no fueron invocadas en el escrito inicial o el de impugnación / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

De la lectura del escrito de tutela es posible concluir que, en primer lugar, algunos de los argumentos del accionante se centran en cuestionar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la sentencia del 22 de abril de 2021: (i) pasó por alto que del contenido de las normas invocadas en la acción de cumplimiento sí se desglosa un mandato inobjetable, claro e imperativo, en cabeza de Ecopetrol, de adoptar actuaciones encaminadas a limitar su participación accionaria en Invercolsa; (ii) malinterpretó las pretensiones del escrito inicial; y (iii) respaldó la desobediencia cometida por Ecopetrol, respecto de las disposiciones previstas en la Resolución No. 057 de 1996. Cabe recordar que, en la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que las normas invocadas de la Resolución No. 057 de 1996 no establecían una orden inobjetable e imperativa de que Ecopetrol iniciara la venta de sus acciones en Invercolsa. Lo anterior, al tener en cuenta el contenido literal de las disposiciones normativas y la regulación constitucional y legal, que fija las reglas, procedimientos y las autoridades involucradas en el procedimiento de enajenación de participación accionaria de las autoridades públicas. Además, recalcó que la competencia del juez, que conoce las acciones de cumplimiento, no se circunscribe a acudir a otras normas, como la Ley 226 de 1995 o el Decreto 2324 de 1996, o a efectuar interpretaciones, que contribuyan a la creación del mandato de un acto administrativo, que no lo contempla. Finalmente, concluyó que el ofrecimiento de acciones a terceros es un proceso complejo, que no simplemente se deriva de una lectura de la referida resolución. Visto lo anterior, la Sala extraña, respecto de estas reclamaciones, una verdadera exposición de motivos, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto, que revele una protesta por la falta de razonabilidad del criterio aplicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al restarle validez a la postura dirigida a extraer, de la Resolución No. 057 de 1996, un mandato por parte de Ecopetrol, de iniciar gestiones tendientes a llevar a cabo un proceso de enajenación de su participación accionaria en Invercolsa. Lo que se desprende de las glosas son unos cargos de legalidad encaminados a insistir en la teoría del caso planteada desde la acción de cumplimiento y el escrito de impugnación; cuestiones que, en consecuencia, solo se reducen a un desacuerdo que no involucra la vulneración de derechos fundamentales. Un ejemplo de ello se encuentra en afirmar, como así lo hizo el [actor], que las conclusiones de la aludida autoridad judicial son “acomodadas a la fuerza”, sin dar cuenta de motivos o hechos concretos que respalden tal aseveración. Así las cosas, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela, en relación con estos reproches, por no superar la relevancia constitucional, pues únicamente procuran la reapertura de la discusión sobre controversias que el juez natural ya definió, bajo una carga argumentativa específica. En segundo lugar, el actor también protesta que la Sección Quinta desconoció el precedente contenido en las sentencias del 8 de octubre de 2014 (expediente número de radicado 76001-23-33-000-2014-00304-01) y del 30 de junio de 2016 (expediente número de radicado 25000-23-41-000-2015-02309-01), proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Precedente que, en su opinión, establece la posibilidad de que el juez de la causa pueda realizar una integración normativa, más allá de las disposiciones invocadas, al momento de definir si prosperan o no las pretensiones de una acción de cumplimiento. Frente a esto, huelga advertir que este cargo tampoco supera la relevancia constitucional, toda vez que pretende que el juez constitucional reexamine la discusión relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, a partir de unas sentencias, que ni siquiera fueron invocadas en el escrito inicial o el de impugnación, lo que también supone una afectación al carácter subsidiario de la acción de tutela, por ignorar los mecanismos judiciales disponibles ; y de las que no hay una razón en la solicitud de amparo, que explique la manera en la que, en criterio del tutelante, está presente una identidad fáctica y jurídica entre aquellas decisiones judiciales y el conflicto jurídico planteado en el sub lite. De hecho, conforme a la descripción de los antecedentes de esta providencia, llama la atención que la parte actora, durante el trámite de la acción de cumplimiento con número de radicado 68001-23-33-000-2021-00118-01, haya invocado jurisprudencia de esta Corporación, para sostener que la simple lectura de las normas invocadas bastaba para derivar un mandato imperativo e inobjetable, y, ahora, en sede de tutela, procura aportar unas providencias para respaldar una posición conducente a establecer un deber jurídico en una norma determinada, a partir del examen del sistema normativo que rige una materia específica. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por el [actor], por no indicar reproches con relevancia constitucional, pues sus argumentos solo están llamados a desbordar la competencia del juez de tutela, al pretender reabrir discusiones ya resueltas por los jueces que resolvieron la acción de cumplimiento que, en su momento, promovió. Además de pretender omitir las oportunidades procesales, que tuvo a su disposición, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, respecto de algunos de los cargos aquí manifestados.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03539-00(AC)

Actor: A.E.G.M.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la...

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