SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2067 DE 2001 – ARTÍCULO 49
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04486-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Sentencia T-733 de 2017 dictada por la Corte Constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE COHERENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – Sentencia SU-627 de 2015 / IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA SENTENCIAS DE ALTA CORTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales señalados en la SU-116 de 2018 / INCIDENTE DE NULIDAD – Las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD


[L]a S. encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Lo anterior, en atención a que el Cabildo Indígena B.H. busca a través de la presente acción constitucional que se examine la sentencia dictada por la Corte Constitucional T-733 de 2017, mediante la cual se revisaron dos fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente T-4.298.584) y el Tribunal Superior de Montería (expediente T-4.126.294). En la decisión censurada, la S. Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al ambiente sano de ocho comunidades étnicas que habitan en la zona de influencia directa del complejo minero de Cerro Matoso S.A., habida cuenta que se comprobó la existencia de una delicada situación de salud pública y de contaminación ambiental a la que han estado expuestos los miembros de dichas agrupaciones indígenas, lo que evidenciaba una afectación directa por parte de la empresa accionada. Al respecto, la parte actora alegó la vulneración de las garantías superiores deprecadas, por cuanto no fue cobijada por el amparo contenido en la sentencia T-733 de 2017, pese a que hizo parte del extremo activo en el proceso objeto de revisión identificado con el radicado T-4.298.584, el cual fue promovido por el G. – Cacique Mayor del Resguardo Indígena Z. del Alto S.J. ([I.M.A.S.]) y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del S.J. de U. ([L.H.J.O.]). En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”. Resalta la S. como inaceptable, que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela por cuanto se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el cabildo actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. (…) Ahora, atendiendo al hecho consistente en que no se satisface la primera de las condiciones para que de forma excepcional se analice el fondo de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, es decir, que la providencia censurada no haya sido proferida por la Corte Constitucional, no hay lugar a revisar los otros supuestos fácticos que, de cumplirse, facultarían a esta Colegiatura para abordar el sub examine. Lo anterior encuentra fundamento en que, la acción de la referencia está dirigida a cuestionar una decisión que fue adoptada en sede de revisión por el órgano de cierre en materia constitucional, por tanto, al ser la última instancia respecto al análisis, interpretación y alcance de los derechos fundamentales, no hay lugar a que los interesados continúen extendiendo una controversia que ha sido zanjada por la máxima autoridad competente, máxime, si no se cumplen los presupuestos señalados en la referida cita. Así las cosas, esta judicatura considera que se debe confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que el fallo que se reprocha es un pronunciamiento de la Alta Corte, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, en consonancia con lo expuesto por el a quo de tutela, el artículo 49 del Decreto 2067 de 2001 establece que contra las sentencias de la Alta Corte no procede recurso alguno; e indica que las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo. No obstante, si el interesado advierte que la presunta irregularidad se configuró en la sentencia, debe adelantar un incidente de nulidad con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales señalados en la SU-116 de 2018, el cual tendrá que presentarse por la parte interesada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión y, comoquiera que ello no ocurrió en el sub lite, es claro que el grupo accionante contó con el medio judicial idóneo para la protección de las garantías invocadas, aspecto que refuerza el resultado del análisis concreto, consistente en que no hay lugar a adoptar una decisión diferente a la contenida en la providencia de 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 2001 – ARTÍCULO 49



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04486-01(AC)


Actor: CABILDO BELLO HORIZONTE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ


Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


TEMAS: Tutela contra providencia judicial – sentencia dictada en sede de revisión por la Corte Constitucional


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

    1. Solicitud


El Cabildo B.H. de la Comunidad Indígena Z., por conducto de apoderado judicial, con escrito radicado el 19 de octubre de 2020 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitida al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y S.J. – CVS, y la empresa Cerro Matoso S.A.


Lo anterior, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la participación, a la consulta previa, a la libre determinación de los pueblos, al mínimo vital, a la atención prioritaria, al enfoque diferencial, a la reparación a las víctimas indígenas, así como a los derechos colectivos consistentes en gozar de un ambiente sano, al patrimonio cultural y arqueológico, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración, mitigación, compensación, y a la seguridad y prevención de desastres antrópicos previsibles técnicamente.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia T-733 del 15 de diciembre de 20171, mediante la cual, la Corte Constitucional en sede de revisión amparó los derechos de las comunidades: (i) Puerto Colombia, (ii) Pueblo Flecha, (iii) Guacarí - La Odisea, (iv) Bocas de U., (v) Puente U. Tomo Rojo, (vi) Centro América y (vii) S.J. de U., pertenecientes al Resguardo Indígena Z. del Alto San Jorge ubicado en las cercanías del complejo minero de Cerro Matoso S.A., sin integrar debidamente el contradictorio, por cuanto el extremo accionante hace parte del territorio Z. y se encuentra en similares condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la actividad minera en el área.


    1. Hechos


La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El 17 de junio de 2013, el señor I.M.A.S., en calidad de G. y Cacique Mayor del Resguardo Indígena S.J., junto con el señor L.H.J.O., en condición de presidente de las Comunidades Negras de San José de U., impetraron acción de tutela2 en nombre del Resguardo Z. del Alto S.J. conformado por los Cabildos Indígenas de Bocas de U., Guacarí la Odisea, La Libertad, La Lucha, Centro América, de M.F., de B.H., de T.R., Puente de U. y del Consejo de Comunidades Negras de U., contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería – ANM y la empresa Cerro Matoso S.A., proceso que se identificó con el radicado T-4.298.584.

Ello por cuanto señalaron que: (i) dentro del área concesionada a la empresa C.M.S.., se encuentran ubicadas las citadas comunidades étnicas sin que para el desarrollo de la explotación minera se hubiera agotado el respectivo procedimiento de consulta previa; y (ii) producto de la explotación llevada a cabo por la mencionada empresa se han producido casos de dermatitis, pérdida de visión, problemas respiratorios, tasas altas de abortos, gripas permanentes, cáncer y malformaciones dentro de sus pobladores, entre otras patologías. Frente a este punto, resaltaron que ello adquiere mayor relevancia, teniendo en cuenta que carecen de centros hospitalarios que les...

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