SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04119-00
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, clara y congruente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO

[E]l accionante mediante correo electrónico (..) solicitó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada (…) la S. advierte que de conformidad con el informe rendido por la UNIDAD en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el A. (…) enviada al correo electrónico del actor en la misma fecha, (…) En ese entendido, para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición del actor inscribiéndolo como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado (…) la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por del actor fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04119-00(AC)

Actor: O.P.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor O.P.P., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes del 15 de abril y el 29 de mayo de 2021, por medio de las cuales requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.

I.2. H.

Indicó que el 15 de abril de 2021, radicó la solicitud[2] para la expedición de la tarjeta profesional de abogado mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma.

Relato que como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico del 25 de abril de 2021, acusó de recibida la solicitud.

Sostuvo que el 29 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la Unidad, con el fin obtener información acerca del trámite.

Manifestó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: se ordene al (las) accionadas(s), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia expida en favor del suscrito, la tarjeta profesional de abogado […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que para el caso del accionante, mediante A. número 9817 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 361.556 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través de correo certificado al actor.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor O.P.P., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de al trabajo, al mínimo vital, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideró vulnerados, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas por correo electrónico, el 15 de abril y 29 de mayo de 2021, ante la Unidad, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[4], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la S. que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo:

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