SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01282-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir la providencia / ACCIÓN POPULAR / RECURSOS PROCEDENTES

[A]unque la providencia controvertida por la parte actora es el Auto 25 de octubre de 2018 –mediante la cual se dejó sin efectos el auto en que se concedió la apelación–, el conteo del término razonable dispuesto por esta Corporación debe efectuarse a partir de la notificación del Auto del 13 de marzo de 2020 –por el cual se resolvió el recurso de reposición y queja–. Esto obedece a que con esa decisión se agotaron los recursos procedentes contemplados por la Ley 472 de 1998. (…) [N]o debió interponerse la súplica, puesto que los únicos recursos procedentes en el marco de la acción popular son la apelación contra la providencia que dicta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia; y la reposición contra las demás decisiones proferidas en el curso del proceso. En consecuencia, al no existir duda de que en la acción popular únicamente son procedentes los recursos de apelación contra la providencia que dicta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia; y de reposición contra las demás, se reitera que no había lugar a la interposición del recurso de súplica. Por ende, la S. corrobora que, por ser la reposición el único recurso procedente bajo la Ley 472 de 1998, la parte actora tenía la carga de acudir la acción de tutela una vez este fuera resuelto por el juez de la causa. Así las cosas, se encuentra que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación del Auto del 13 de marzo de 2020 –por el cual se resolvió el recurso de reposición y queja- y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se notificó mediante estado del 14 de julio de 2020. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01282-01 (AC)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Recursos procedentes en acción popular.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que dispuso:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Codensa S.A. E.S.P., por la inobservancia del requisito de inmediatez.”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 24 de marzo de 2021[1], CODENSA S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declarar que contra CODENSA S. A. ESP. se incurrió en una vía de hecho por parte del Tribunal accionado, al habérsele conculcado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia dentro del proceso judicial de acción popular con radicado No. 11001 33 34 005 2017 00181 00 (proceso que había sido conocido en primera instancia por 2 el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá) ante la negativa y denegación de adelantarse el trámite de la apelación contra la Sentencia de primera instancia que en dicho Juzgado se había proferido.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior pretensión, que se deje sin efecto toda la actuación adelantada en el proceso judicial de acción popular atrás indicado a partir del Auto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, profirió el 25 de octubre de 2018 (inclusive), el cual fue ratificado mediante providencia de 13 de marzo de 2020, con el que se dejó sin efecto el auto del 29 de agosto de 2018 que había proferido el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá mediante el cual se había concedió el recurso de apelación que CODENSA había impetrado contra la Sentencia que dicho Despacho había proferido en el proceso de acción popular 11001333400520170018100.

TERCERA. - Que se ordene al Tribunal accionado adelantar el trámite de apelación contra la sentencia que el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá había proferido el 9 de agosto de 2018 dentro del proceso de acción popular promovido por J.W.V. en contra de CODENSA, con radicado 11001333400520170018100”.[2]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.W.V.G. interpuso acción popular contra CODENSA, a fin de salvaguardar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna en el municipio de San Juan de Rioseco - Cundinamarca.

Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (Radicado 11001-33-34-005-2017-00181-01), que mediante Sentencia de 9 de agosto de 2018 declaró que CODENSA violó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y le impartió una serie de órdenes como la ejecución de la segunda fase del plan de remodelación de las redes eléctricas del circuito de Cambao, la realización de un mantenimiento preventivo y/o reparaciones correspondientes cada 3 meses de las redes eléctricas del Municipio de San Juan de Rioseco, entre otras.

2.2. El 15 de agosto de 2018, CODENSA remitió al correo electrónico jadmin05bta@notificacionesrj.gov.co recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.3. En Auto de 29 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación.

2.4. En Auto 25 de octubre de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a quien se le repartió el asunto en segunda instancia, ordenó dejar sin efecto el Auto 29 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación. Las razones de esa decisión fueron las siguientes:

De las normas referidas, es claro que de los memoriales que sean recibidos por el S., éste deberá dejar constancia de la fecha y hora de su presentación y agregarlos al expediente.

Solo en los Despachos en los cuales se hubiere implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.

De lo anterior es claro que hasta tanto no empiece a funcionar el Plan de Justicia Digital, los memoriales, escritos y comunicaciones que se presenten en un Despacho o Corporación Judicial deberán ser radicados físicamente ante las correspondientes Secretarías con el fin de que el S. pueda dejar constancia de la fecha y hora de la presentación.

Por lo que no es de recibido por el Tribunal que los recursos, o cualquier memorial, sea enviado por las partes por correo electrónico.

Es de señalar que el mensaje de datos remitido al correo del Juzgado no puede ser teniendo (sic) en cuenta toda vez que dicho instrumento tecnológico no ha sido habilitado para recepcionar memoriales dirigidos a esa Corporación, en tanto que la ley no ha previsto que los secretarios de los Despachos deban tener habilitadas cuentas de correo electrónico destinadas para notificaciones judiciales con el propósito de que se presenten memoriales para ser incorporados al proceso.

Lo anterior comporta afirmar, que la presentación por vía de mensaje de datos de un recurso de apelación no constituye medio legal para tenerlo como debidamente interpuesto, por lo que el a quo actuó contrario a la ley, y su decisión de sustanciar los procesos por medio de mensajes de datos no está establecido en ninguna norma vigente y aplicable.”

2.5. El 2 de noviembre de 2018, CODENSA interpuso recurso de reposición en contra del Auto 25 de octubre de 2018 y subsidiariamente de queja –este último lo interpuso bajo el entendido que, desde el punto de vista material, la providencia...

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