SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04190-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ÓRGANICO – Por falta de jurisdicción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA DE LA SENTENCIA – Por falta de jurisdicción

La parte accionante sostuvo que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto orgánico porque el municipio de Puerto G. y la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 (…) En relación con el cargo anterior, para la S. es evidente que dicho argumento puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Sección- el referido cargo encaja dentro del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso- la jurisdicción es improrrogable y, debido a esto, la sentencia que se dicte por un juez que carezca de jurisdicción será nula. El precepto anterior resulta aplicable al sub lite por disposición del artículo 208 del CPACA que dispone «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil». (…) el argumento esbozado por el actor -que en resumen consiste en una falta de jurisdicción por parte del juez estatal formal- puede y debe ser propuesto como una causal de revisión a la luz del artículo 250 del CPACA y del artículo 16 del CGP, norma esta última que expresamente dispone que la jurisdicción es improrrogable y su declaración da lugar a la nulidad de la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NO DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar documentos que acreditaban obligaciones a favor de la ejecutada / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida interpretación normativa / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN

La compensación opera por ministerio de la Ley -aun sin conocimiento de los deudores- «desde el momento que una y otra [obligación] reúnen las calidades siguientes»: i) ambas son en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) ambas deudas sean líquidas, y iii) ambas sean actualmente exigibles. Es de resaltar que el reconocimiento de la excepción de compensación por parte de la autoridad judicial, requiere que el demandado haya alegado esta excepción, ya que no es posible reconocerla oficiosamente. Así las cosas, se tiene que el municipio de Puerto G. promovió la demanda ejecutiva (…) contra (…) la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena, por la cuantía de $768.911.515,09, suma que corresponde a la liquidación unilateral del contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 y del otrosí 200806101. (…) La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena (…) presentó excepciones a la demanda ejecutiva y explícitamente esbozó la “excepción de compensación”. Tal planteamiento se fundó en la existencia de una obligación que, a su vez, tenía el municipio de Puerto G. con la EPS demandada, y cuyo monto ascendía a la suma de $321.327.863,11. (…) [E]n el interior del proceso ejecutivo (…) se acreditó que el municipio de Puerto G. fungía como deudor de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena por la suma de $321.327.863,11. Estas obligaciones, valga resaltarlo, se encuentran reconocidas en las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, y en el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011. (…) Aunado a lo anterior, en el expediente obra la prueba que acredita que la misma entidad territorial reconoció la existencia de las obligaciones conjuntas con su cocontratante, lo cual se advierte de la lectura del mencionado acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011», en el cual la entidad territorial reconoce que -debido a las obligaciones recíprocas - la suma adeuda por la EPS no era por la suma de $768.911.515,09, sino en cuantía de $447.583.652. No obstante el material probatorio antes reseñado, el Tribunal Administrativo de Arauca -al igual que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio- concluyeron que no operaba la excepción de compensación porque al momento de proferirse la sentencia habían «transcurrido más de cinco años desde entonces, razón por la cual adolecen del requisito de exigibilidad» (…) Así las cosas, para esta S. de Sección resulta evidente que la autoridad judicial accionada no solo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, cuyo contenido acredita la configuración de un evento de compensación de obligaciones mutuas entre los cocontratantes, sino que, además, está haciendo una interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil, norma que reglamenta los requisitos para que opere la figura de la compensación. (…) Es así como la tesis de las autoridades accionadas pregona que, aun cuando se hubiesen cumplido los requisitos para que operara la compensación al momento de contestarse la demanda, lo cierto es que, si la obligación dejó de ser exigible antes de dictarse la sentencia, el juez debe negar la excepción de compensación. Sin embargo, debe recalar la S. que el legislador estableció en el artículo 1715 de Código Civil que la figura de la compensación «opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores (…) Lo anterior permite concluir que la compensación no se configura a partir de que se profiere la sentencia judicial que declara o reconoce esta excepción, sino que opera por ministerio de la ley desde cuando las obligaciones a compensarse reúnen los tres requisitos aludidos en la norma. En ese orden de ideas, la norma en cita le impone al juez el deber de estudiar -a partir del material probatorio acopiado por las partes- si en el pasado operó por ministerio de la ley la compensación y, de ser así, declararla en la sentencia judicial que resuelve las excepciones. Así las cosas, para la S. es innegable que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca al artículo 1715 del Código Civil resulta errónea ya que desconoció el tenor literal de la norma, el cual señala explícitamente que la compensación opera por ministerio de la ley desde el momento a partir del cual las obligaciones a compensarse reúnan las siguientes calidades: i) sean dinerarias o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad, ii) sean líquidas, y iii) sean exigibles. Todo lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico teniendo en cuenta que: i) interpretó equivocadamente el artículo 1715 del Código Civil cuando afirmó que no operó la compensación debido a que al momento de proferirse la sentencia las obligaciones no eran exigibles, y ii) dejó de valorar las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011, así como el acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011»; pruebas que acreditan que -en efecto- el municipio era deudor de la EPS accionante y que las obligaciones referidas eran exigibles para los años previos a haberse proferido la sentencia objeto de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC)

Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD MALLAMA E.P.S.-I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ACCEDE AL AMPARO – CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO y SUSTANTIVO – El tribunal accionado interpretó erroneamente el artículo 1715 del Codigo Civil Colombiano y pasó por alto las pruebas que...

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