SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754091

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00222-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00222-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD Y DEBER DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL - La fuente del daño es la que determina la acción procedente / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE REGISTRO - Procede el medio de control de nulidad por expresa disposición legal / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Al medio de control de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Por medio del cual se registró erróneamente un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas

[E]ncuentra esta Sala de Subsección que el recurso de apelación se centró en debatir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad para la radicación de la demanda de reparación directa, no obstante, la autoridad judicial accionada fundamentó su estudio en el medio de control sobre el cual debía estudiarse el caso concreto, situación que no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada. De lo anterior, emerge con claridad para la Sala, que la Sección Tercera excedió el marco de sus competencias, las cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se traduce en un defecto procedimental. Sumado a ello, cambiar en la resolución del recurso de apelación el medio de control sobre el cual se venía desarrollando el análisis del caso, sin que esta situación hubiese sido objeto de reproche, desconoce del derecho a la doble instancia de la parte demandante. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que es el Tribunal, al realizar el saneamiento del proceso, es el que debe determinar cuál es el medio de control aplicable al caso objeto de estudio, decisión que puede ser objeto de recurso por las partes. Por lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00222-01(AC)

Actor: ALBA GLORIA PALOMO ESPINOZA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante y por el señor Consejero de Estado R.P.G., en contra de la providencia de 19 de abril del presente año, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales alegados.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

A través de escritura pública de compraventa No. 953 de 8 de septiembre de 1948, la Sociedad Murra Hermanos transfirió a la señora M.A., el derecho real de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082, ubicado en Cartagena.

Posteriormente, el 50% del predio referido fue adjudicado mediante sentencia judicial al señor F.H.P.R., quien falleció el 29 de mayo de 2002.

Por lo anterior, los hijos del señor F.H.P.R. (QED), con el fin de determinar los bienes que integraban la sucesión y tomar posesión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-14082, realizaron un viaje a Cartagena, donde encontraron que el predio se encontraba habitado por personas que aseguraron ser las titulares del bien y les hicieron entrega del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-42269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En ese orden de ideas, los demandantes realizaron un estudio comparativo entre los dos folios de matrícula inmobiliaria y observaron que los referidos documentos eran diferentes a partir de la anotación n.° 2, por lo que consideraron que el folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 había sido manipulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Sumado a ello, encontraron que la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-42269 era del 9 de marzo de 1982, 5 años después de la apertura del folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-14082 que data del 5 de octubre de 1977.

Asimismo, los accionantes manifestaron que el 10 de octubre de 2017, interpusieron denuncia ante la Fiscalía General De La Nación, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.

En esa misma fecha, radicaron un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del cual le solicitaron esclarecer el conflicto que presentaba el inmueble.

Ante el silencio de la entidad, interpusieron acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental de petición y en sentencia de 20 de noviembre de 2017, se amparó el derecho fundamental solicitado.

En cumplimiento del fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta, través de la cual informó la remisión de la petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que indicara las razones de la posible duplicidad de los folios de matrícula. No obstante, no recibieron respuesta.

Por lo anterior, los accionantes, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se resarcieran los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia del presunto fraude de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Bolívar por haber creado doble foliatura en el bien inmueble en mención y dejar sin herencia y sin patrimonio a los accionantes.

La demanda fue admitida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en providencia de 26 de febrero de 2020, dicha autoridad, negó la excepción de caducidad presentada por la parte demandada.

Apelada la decisión por la entidad demandada, el 23 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y revocó lo resuelto por el Tribunal para en su lugar declarar la caducidad.

A la fecha de radicación de la presente acción de tutela y como consecuencia de la duplicidad de los folios, no han podido realizar el secuestro del inmueble.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1. Por lo anterior, en protección a los derechos fundamentales de mis poderdantes, respetuosamente solicito se REVOQUE DE PLANO la DECISION tomada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCION “B” CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO R.P.G. de fecha V. (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y en su lugar dejar por incólume la decisión tomada por el honorable magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección tercera, subsección B. DR H.A.B.M..

2. Ordene devolver las diligencias y continuar con el trámite del presente proceso.

3. Culminar al CONSEJERO PONENTE HONORABLE MAGISTRADO R.P.G., con el fin de que sus decisiones no vulneren el derecho a la propiedad privada en la primacía de la realidad y el principio fundamental a la propiedad privada».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante manifiesta que con la expedición de la providencia de 23 de septiembre de 2020 la Sección Tercera incurrió en:

  • Defecto Fáctico: sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de los elementos probatorios.

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