SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754267

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2016-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 220, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 232 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74, NUMERAL 2 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 6 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38, NUMERAL 5 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38, NUMERAL 14 / DECRETO 4666 DE 2005 / LEY 1074 DE 2006 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 33 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 42 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-03, ANEXO / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-04 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 3-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-05 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 8 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 6.1 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 1-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6 REGLAS DE INTERPRETACIÓN / TLC COLOMBIA-MÉXICO – PREAMBULO / TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 / RESOLUCIÓN 2 (CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) / RESOLUCIÓN 252 (CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) – ARTÍCULO 17 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 1-02 / RESOLUCIÓN 252 (CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA ALADI) – ARTÍCULO 9 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 7-10 / CODIGO DE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 6.1, NOTA INTERPRETATIVA 5 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-04, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 177 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 7-07 / CÓDIGO DE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 7 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
Número de expediente11001-03-27-000-2016-00053-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

OBJECIONES POR ERROR GRAVE CONTRA DICTAMEN PERICIAL – Figura procesal. No se realiza trámite especial según el Artículo 228 del CGP / OBJECION POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – Valoración. El juez debe apreciar y valorar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica / TACHA DE SOSPECHA POR IMPARCIALIDAD DE LA TESTIGO TÉCNICA – Valoración. De acuerdo a las circunstancias del caso concreto, pruebas practicadas y las reglas de la sana crítica

El numeral primero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento en que fueron practicadas las pruebas, establecía la posibilidad de objetar por error grave el dictamen pericial, la cual debía sustentarse en la presentación de otro dictamen o en un testimonio técnico. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la formulación de objeciones graves daba lugar a un trámite incidental que debía resolverse expresamente en la sentencia y, en caso de prosperar, impedía la valoración del dictamen controvertido. Sin embargo, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establecen esto. Actualmente, el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. No obstante, el numeral segundo original del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el perito debe pronunciarse sobre las objeciones durante la discusión del dictamen en la audiencia de pruebas. En este orden, aunque el trámite incidental especial de la objeción por error grave del Código de Procedimiento Civil fue derogado, esto no impide que las partes propongan objeciones al dictamen pericial ni relevan al juez de la obligación de decidir sobre este punto en la sentencia. Es por esto que el artículo 232 del Código General del Proceso señala que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». (…) [E]l artículo 211 del Código General del Proceso no dispone que esta tacha impida valorar la prueba, sino que ordena valorarla atendiendo las circunstancias de cada caso. En consecuencia, y al igual que el dictamen, se valorará el testimonio atendiendo las circunstancias del caso concreto, las demás pruebas practicadas y las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 220, NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 232 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 211

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN - El recurso de apelación debe resolverse por el inmediato superior jerárquico o funcional, según sea del caso / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS – Al ser el superior jerárquico puede avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo cuando las circunstancias lo ameriten

[E]n este caso es aplicable el numeral segundo del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque el Decreto 2685 de 1999 no reguló expresamente esta materia. Esta norma dispone que el recurso de apelación debe resolverse por el inmediato superior jerárquico o funcional, según sea del caso. El numeral sexto del artículo 5 de la Decreto 4048 de 2008 establece que la Dirección de Gestión de Aduanas está integrada, entre otras, por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, de la cual depende la Coordinación del Servicio de Origen. Esto significa que, en principio, el inmediato superior jerárquico del jefe de la Coordinación de Servicio de Origen es el subdirector de Gestión Técnica Aduanera. No obstante, el numeral quinto del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008 señala de manera general que las direcciones ejercen las funciones de superior jerárquico de las dependencias a su cargo. Además, el numeral 14 ibidem indica que las direcciones podrán avocar el conocimiento y competencia de funciones de las áreas a su cargo del nivel central, local y delegado, cuando las circunstancias así lo ameriten. En ejercicio de estas competencias, la directora de Gestión de Aduanas profirió el Auto Nro. 000179 del 3 de marzo de 2016, en el que avocó competencia para decidir el recurso de apelación presentado por AYCO atendiendo la importancia económica del sector automotor para el país. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección de Gestión de Aduanas es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. 8092 del 25 de agosto de 2015 proferida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, en cuanto que es su superior jerárquico y porque asumió la competencia, según la autorizaba para hacerlo el artículo 38 del Decreto 4048 de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 74, NUMERAL 2 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 5, NUMERAL 6 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38, NUMERAL 5 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 38, NUMERAL 14

DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS – Alcance. Debe identificarse cuál fue la operación comercial entre las diferentes sociedades para establecer el valor de contenido regional / PRODUCTO ORIGINARIO - El bien producido en el territorio de una de las partes con materiales no originarios que tenga el porcentaje de contenido regional no menor al 50% / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE UN BIEN – Objetivo. Obtener un trato arancelario preferencial / VALORACIÓN EN ADUANAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Método aplicable

El Sexto Protocolo Adicional número 33 y el número 42, que modificaron el anexo del artículo 6-03 del TLC, establecen que para los bienes clasificados en la partida 87.02 (Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor) «No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02. cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%». En el dictamen pericial aportado por la demandante y sustentado en la audiencia, se indicó que, para los productos muy elaborados, como son los automóviles y los autobuses, no opera el método del salto arancelario, por lo que la regla de origen analizada exige el método del valor de contenido regional. La Sala observa que, atendiendo la literalidad de la regla transcrita, solo procede el método de valor de contenido regional, que no puede ser menor al 50%. Una interpretación en contrario no es correcta porque el Sexto Protocolo Adicional indica expresamente desde cuál partida debe hacerse el salto arancelario. Así, por ejemplo, señala que para los bienes de la partida 87.07 (Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas) se requiere «Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%». Como se ve del ejemplo, a las carrocerías clasificadas en la partida 87.07 se les aplica el criterio de salto arancelario por disposición del Sexto Protocolo Adicional. Sin embargo, en el caso bajo examen, no es aplicable este criterio a los autobuses Blue Bird SIGMA AYCO Y3FE porque están clasificados en la partida 87.02, por lo que su origen debe acreditarse con la regla del valor de contenido regional. (…) En conclusión, a juicio de la Sala, el criterio del contenido regional no menor al 50% es el que prevalece, y así se colige del oficio de la DIAN y de las previsiones contenidas en el Sexto Protocolo Adicional para la partida 8702. (…) El numeral primero del artículo 6-04 del TLC impone al exportador o productor la carga de demostrar el valor de contenido regional con base en los métodos previstos en el mismo artículo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4666 DE 2005 / LEY 1074 DE 2006 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 33 / SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 42 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-03, ANEXO / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-04 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 3-01 / TLC COLOMBIA-MÉXICO - ARTÍCULO 6-05 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) - ARTÍCULO 8 / ACUERDO SOBRE VALORACIÓN ADUANERA (OMC) – ARTÍCULO 6.1

TRATADO DE LIBRE COMERCIO - Finalidad. Liberar el tráfico de bienes y servicios entre los países suscriptores como un mecanismo que impulse el desarrollo y la competitividad de las industrias nacionales en el mercado internacional, la ampliación de la inversión extranjera, la especialización en la producción y el desarrollo de economías de escala / REGLAS DE ORIGEN – Objetivo. Permiten determinar los bienes que gozan del trato preferencial por ser el resultado de los procesos productivos internos de cada uno de los países vinculados al tratado, así como los beneficiarios legítimos de dicho trato preferencial / REGLAS DE ORIGEN – Finalidad. Asegurar que el producto objeto del tratamiento preferencial es el resultado de los procesos productivos internos de los países signatarios

La finalidad de todo tratado de libre comercio es liberar el tráfico de bienes y servicios entre los países suscriptores como un mecanismo que impulse el desarrollo y la competitividad de...

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