SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01309-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754280

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01309-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01309-00
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Procedente / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Como sustento de la solicitud de amparo, sostuvieron que la corporación referida incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, puesto que: 1. Rechazó la demanda por una causal no prevista en la Ley 472 de 1998 y 2. No adecuó el recurso que interpusieron en contra del auto del 29 de octubre de 2020, para darle prevalencia a la garantía constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (…) la Subsección, en primer lugar, precisa que el primer desacuerdo que se analizará es el consistente en la procedencia del recurso de reposición, puesto que de aceptarse los argumentos de los accionantes, las demás inconformidades relacionadas con el rechazo de la demanda y la no configuración de la cosa juzgada frente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos serían resueltos al interior del proceso de nulidad y no habría lugar a pronunciarse sobre ellas. Precisado lo anterior, se denota que le asiste razón a la corporación judicial accionada al señalar que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia, según el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta corporación en el auto de 26 de junio de 2019 expediente 2010-02540-01. Empero, no puede pasarse por alto que, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Aunado a ello, debe resaltarse que en el auto precitado el Consejo de Estado aclaró que las demás providencias distintas a las dos mencionadas son pasibles del recurso de reposición, lo cual, se advierte, incluye el auto que rechaza la demanda. La anterior posición es acorde con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, en la que estudió la constitucionalidad del artículo precitado e indicó que esa regulación no desconoce la Constitución Política, siempre que se entienda que aquel se aplica a «[…] todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares […]». En esa medida, no le asiste razón al Tribunal accionado, al considerar que el auto del 11 de febrero de 2021 no era susceptible del recurso de reposición porque fue dictado por la Sala de Decisión. En ese entendido, la Subsección encuentra que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, le asistía el deber de adecuar el recurso de apelación y darle el trámite de reposición, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. No obstante, el Tribunal precitado se abstuvo de hacerlo y se limitó a rechazar el recurso de apelación por improcedente, con lo cual incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, con base en formalismos, al decidir únicamente con fundamento en la denominación del recurso y desconocer que fue presentado en tiempo, denegó la administración de justicia de quienes comparecieron al proceso. Adicionalmente, se recuerda que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En ese sentido, es claro que el juez tiene el deber de adecuar el recurso equivocadamente formulado, para garantizar el derecho de defensa de los intervinientes.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01309-00(AC)

Actor: E.G.L.K. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Amparo por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

Los señores E.G.L.K., C.A.L.K., M.C.L.K., L.M. de J.R.Á., C.Á.R., A.S.L.R., L.R.H. y R.M., la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Balza, sector Las Juntas y el Condominio Campestre Quintas de Guaymaral – P.H. instauraron medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se protegieran los derechos a la moralidad administrativa, preservación y restauración del medio ambiente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, y la seguridad y prevención de desastres, lo cuales consideraron vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el municipio de Chía, Emserchía E.S.P., el Consorcio Ambiental Chía y la Universidad Distrital F.J. de Caldas, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales de la P.I. en la última entidad territorial mencionada.

El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda, al considerar que existía cosa juzgada. Por lo anterior, la entidad territorial precitada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 11 de febrero de 2021 el magistrado ponente de la autoridad judicial precitada rechazó por improcedente el recurso y dispuso el archivo de la demanda.

b) Inconformidad

Los accionantes, E.G.L.K., C.A.L.K. y M.C.L.K., consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y los derechos colectivos relacionados con el goce del medio ambiente sano, la salud y el saneamiento ambiental. Como sustento de la solicitud de amparo, señalaron que aquel incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, de un lado, al rechazar la demanda con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, a pesar de que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 prevé como única causal de rechazo el que no se corrijan los errores o vicios en la forma indicada en el auto inadmisorio y, de otro, por no adecuar el recurso que interpusieron en contra del auto del 29 de octubre de 2020 y darle curso como reposición, ello en garantía de los derechos sustanciales y conforme al criterio del Consejo de Estado.

Así mismo, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por inobservancia del artículo 20 de la norma citada en precedencia, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial definido en la sentencia C-622 de 2007 por la Corte Constitucional, según el cual, dada la naturaleza jurídica especial del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la decisión que pone fin al proceso no hace tránsito a cosa juzgada general o absoluta, en todos los casos, pues en algunos eventos, como cuando aparecen nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de derechos colectivos, la comunidad puede incoar una nueva demanda.

Al respecto, explicaron que el Tribunal accionado no podía predicar la configuración de la cosa juzgada frente a los hechos y circunstancias valorados en un trámite incidental, sino únicamente en relación con...

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