SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03613-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754288

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03613-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03613-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de argumentación de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El ahora demandante considera que la decisión judicial proferida por las autoridades judiciales accionadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, la S. encuentra que no se expresaron, ni se pueden inferir, las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial en las que, a juicio del accionante, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pues el actor se limitó a manifestar que constituye un error tener por cumplida la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, bajo la expedición de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017, y manifestó su desacuerdo con el desarrollo de algunas actuaciones surtidas en el proceso, sin embargo, esas expresiones no permiten evidenciar un yerro en las providencias acusadas, de tal identidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales invocados, en un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la controversia. Ello, en virtud del siguiente análisis: • El accionante no expresó las razones en las que se funda el argumento de que no es posible tener la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017 como la forma de materializar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de N. mediante fallo de 4 de julio del 2014. Resulta importante señalar que en el citado acto administrativo se reconoció la pensión de jubilación efectiva desde el 26 de noviembre de 2009, en favor del padre del actor el señor [F.N.F.] en cuantía de un salario mínimo legal que para ese momento correspondía a la suma de $737.717, así como un retroactivo pensional equivalente a la suma de $72.171.292. Esta prestación fue sustituida en favor del accionante, por medio de la Resolución No. 1185 de 3 de diciembre de 2019. • El demandante incluyó reproches contra el auto de 2 de febrero de 2018 que negó el mandamiento de pago por existir cosa juzgada, circunstancia que fue superada en el mismo trámite judicial, pues el Tribunal Administrativo de N. revocó esa decisión y el proceso continuó hasta su culminación por sentencias que hoy son objeto de reproche constitucional. Al respecto, resulta claro que la intervención del juez constitucional en ese asunto es abiertamente improcedente. Sobre este mismo aspecto, el actor adujo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con dicha actuación que se surtió en la etapa inicial del proceso ejecutivo, pues se revocó el auto que negó el mandamiento de pago por existir “cosa juzgada” y, en su lugar, ordenó dictar mandamiento de pago, pero al momento de dictar la sentencia encontró probada la excepción de pago. Para la S. esa acusación carece de argumentación suficiente que sustente de qué manera lo decidido en la etapa inicial del proceso ejecutivo al dictar el auto de mandamiento de pago, a juicio del actor, resultaría inmodificable en la sentencia y, en ese marco, evidenciar de qué forma se habría vulnerado los derechos fundamentales invocados. • El accionante hizo referencia al contenido del artículo 436 del CGP, que desarrolla lo relativo a la oportunidad para el cumplimiento forzado de la obligación de hacer, de lo cual, en su criterio, se deriva la prohibición para las autoridades judiciales accionadas de “aceptar cualquier cumplimiento de la obligación, por parte del demandado (…) antes de sentencia de seguir adelante (sic) peor tratar de encuadrar en una notificación por conducta concluyente”. Sin embargo, no expresó y tampoco es posible comprenderlo de lo expuesto en la demanda, por qué considera que esa disposición resultaba aplicable al caso concreto y, por lo tanto, de qué manera fue desconocido ese precepto. • Afirmó que el municipio ejecutado no contestó la demanda y únicamente presentó excepciones de mérito, desconociendo la ritualidad del artículo 96 del CGP, y que esa circunstancia fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas solicitando que se tuviera por no contestada la demanda. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el accionante, por auto de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto abordó esa cuestión, no obstante, el actor en la acción de tutela insistió en obtener un pronunciamiento en torno a ese aspecto por parte del juez de tutela pese a que ya fue decidido por el juez natural de la controversia, es decir, pretende reabrir el debate superado en esa materia. •El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión que se adoptó en el trámite del proceso frente a la solicitud de nulidad promovida porque no se corrió traslado del recurso de reposición que promovió el ente territorial demandado contra el auto que negó el mandamiento de pago. Frente a ello, solo afirmó que es una decisión resuelta “vagamente”, sin expresar cuál fue el error que origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Adujo que no se tuvo en cuenta que la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017 se dictó en el trámite de otro proceso ejecutivo que promovió el señor P.N.F. contra el mismo municipio, radicado No 2016-00283 en el que se encontró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”. En relación con ello, la S. no advierte los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan evidenciar de qué manera ese es un hecho que puede incidir en el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional. Por las razones expuestas, la S. evidencia que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, por lo tanto, declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga en un asunto decidido por el juez natural de la controversia, pues acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso ejecutivo y aunque hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa sola manifestación no es suficiente para demostrar de qué manera la actuación judicial reprochada pudo originar la vulneración ius fundamental invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03613-00(AC)

Actor: W.J.F.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que declara probada la excepción de pago. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor W.J.F.D. contra el Tribunal Administrativo de N. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de marzo de 2021, que confirmó el fallo de 5 de abril de 2019, que declaró probada la excepción de pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor F.N.F. con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2012 que ordenó al Municipio de El Rosario, N., reconocer la pensión de vejez en su favor, conforme con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Relató el actor que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de N. mediante fallo de 4 de julio del 2014, se ordenó al Municipio de El Rosario, N., reconocer la pensión de vejez en favor del señor F.N.F., conforme con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios.

Manifestó que el señor F.N.F., su padre, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de El Rosario, N., con el objeto de que se...

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