SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03353-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754353

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03353-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03353-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Mecanismo idóneo


[L]a parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la SECCIÓN TERCERA, toda vez que no respondió su petición presentada el 16 de marzo de 2021, con el fin de que se aclararan las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró la acción de tutela temeraria y la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta S. ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) En ese entendido, la S. observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021, es que la SECCIÓN TERCERA aclare las razones por las cuales en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se declaró que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 era temeraria e improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre aclaración de providencias, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la S. declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para obtener la revisión de una acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no insistir en la revisión de una acción de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – En la selección para revisión eventual


[L]a S. advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de lo establecido en los artículos 51, 52, 53 y 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015 y , y de la Resolución núm. 422 de 2014; y, de los autos de 26 de marzo de 2021 y 084 de 1o. de junio de 2021; se desprende que las autoridades accionadas resolvieron sobre la selección y solicitud de insistencia del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, de la revisión del trámite para la posible selección de la acción de tutela objeto de la referencia, se advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL adelantó el procedimiento establecido en los artículos 51 a 55 del Acuerdo núm. 02 de 2015, sin embargo, mediante auto de 26 de marzo de 2021, su S. de Selección número 3 determinó que no existía mérito suficiente para seleccionar dicho proceso, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 52 de la mencionada norma.(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se observa que se adelantó el trámite previsto en la Resolución núm. 422 de diciembre de 2014 respecto de la solicitud de insistencia presentada por el señor [J.A.R.F.] y que la autoridad accionada a través de auto núm. 084 de 1º. de junio de 2021, expuso con suficiencia las razones por las cuales dicha petición era improcedente. (…) [S]e advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN analizó el caso concreto y llegó a la conclusión de que no había lugar a presentar la solicitud por cuanto no se observaba que las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814 fueran arbitrarias; ni se observaba la necesidad de que la CORTE CONSTITUCIONAL se pronunciara sobre la materia. Por lo anterior, se concluye que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN optó por no ejercer la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos , y de la Resolución núm. 422 de 12 de 2014. Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho al debido proceso invocado por la parte actora dentro del trámite de selección e insistencia adelantado frente al proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814.


COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se informó sobre el trámite de la queja disciplinaria


En el presente caso, la parte actora estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto hasta el momento de la presentación de la acción de la referencia no había contestado la solicitud de 29 de abril de 2021, en el que el señor [J.R.P.R.] pide que se le informe sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de M. contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encuentra. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso y del informe presentado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto (…). La S. advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico www.juliopalacios@gmail.com, remitió al señor [J.R.P.R.] el Oficio núm. PCNDJ-0309 de 22 de junio de 2021 (…) [D]e la revisión del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente identificado 11001080-2000-2021-00146-00 fue asignado por reparto al Magistrado [J.C.G.B.], el 22 de junio de 2021. [C]omoquiera que la finalidad de la tercera pretensión de la acción de tutela de la referencia era que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL informara sobre el trámite de la queja disciplinaria presentada de forma anónima por la comunidad de M. contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en qué etapa se encontraba, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora, por lo que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03353-00 (AC)


Referencia: Acción de tutela


Actor: JULIO R.P.R. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-Y OTROS


TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN Y SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN RESOLVIÓ OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA POR LA ACTORA. SE DENIEGA EL AMPARO EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL TRÁMITE DE SELECCIÓN Y REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA SOLICITUD, POR CUANTO LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADELANTARON EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE ATENDIENDO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DE LA PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL POR CUANTO YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO DE LA PETICIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2021.



DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CORTE CONSTITUCIONAL y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores JULIO R.P.R., J.A.R.F., JHON EDWARD ROJAS VILLARAGA, R.A.M.J., N.G.Z. MESA y DANIEL ANTONIO ROMERO BERNAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO por no resolver la petición presentada el 16 de marzo de 2021, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por no presentar ante la Corte Constitucional la solicitud de insistencia de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03814, la CORTE CONSTITUCIONAL por no seleccionar el mentado proceso y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por no contestar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR